SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
a)
Mario Horacio Gil Sosa, por medio de su abogado, en audiencia, sostuvo: a) La acción de amparo constitucional no es un recurso ordinario, para su interposición se debe cumplir requisitos, entre estos el de inmediatez y subsidiariedad; b) Esta acción tutelar se encuentra fuera del plazo, por cuanto fue presentada más allá de los seis meses, tomando en cuenta que el accionante fue notificado con el Auto de Vista 51 el 23 de marzo de 2017, venciendo su plazo el 23 de septiembre del referido año; c) El demandante de tutela admite que presentó la acción más allá de los seis meses, y asume lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en lo referente al plazo, que cuando vence en un día inhábil deberá ser traslado a primer día hábil; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través del “Auto Constitucional 12/2017 de 29 de marzo” (sic), prohibió la aplicación por analogía de normas civiles por cuanto la jurisprudencia constitucional no se encuentra sometida a su procedimiento, correspondiendo en el presente caso el rechazo “in límine”; y, d) El accionante no especificó con qué actos o de qué forma se vulneraron sus derechos; alega que la “…falta de audiencia…” (sic) vulneraría sus derechos, pero no explica cómo llegaría a ser constitutiva de defecto, sin mayor fundamentación.
En ejercicio de la dúplica, señaló que el accionante fundamenta que su plazo vencía el 23 de septiembre de 2017, un día sábado y las sentencias constitucionales sobre esta situación refieren que tenía que ser previsor y presentar la acción tutelar ese día o antes, lo contrario sería una presentación extemporánea.
La jurisprudencia citada, establece que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; consecuentemente a través de las acciones tutelares, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a efectuar esa interpretación, pero para ello el accionante debe cumplir con tres requisitos: a) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; b) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, c) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad que fueron lesionados con la interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.
Por su parte los Vocales demandados en el Auto de Vista 51, conforme se establece en la Conclusión II.3. de este fallo, a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto y haber declarado admisible e improcedente el mismo, expresaron sus fundamentos en tres puntos concretos: a) “…la Juez a quo en su resolución en el punto 2 del considerando III manifestó que ambos casos: 1) FELCC 1600684 y 2) FIS ANTI 016044 (el cual nos ocupa hoy) se originan de la transferencia de dos inmuebles denominados Clara Claridad y Villorio Clara; esta conclusión a la que llegó la jueza está basado en los elementos de prueba aparejados por el incidentista Mario Horacio Gil Sosa y que se encuentra en el cuaderno procesal y no así en la prueba de la parte civil, que no ha logrado demostrar lo contrario, sino que se limita a señalar que los hechos que originaron ambos procesos penales serían los mismos, adjuntando fotografías que no destruyen lo manifestado por el incidentista Mario Horacio Gil Sosa y lo fundamentado por la Jueza a quo de manera correcta. Por ende, (…) se tiene que los hechos que originaron ambas investigaciones penales son los mismos. También se manifestó por el recurrente (parte civil) que se trataría de distintas partes, distintos delitos y otros los denunciantes; al respecto corresponde manifestar que -tal como reconoce el recurrente en la primera parte de su recurso- que el elemento central para que se declare probado el incidente de “non bis in ídem” o prohibición de doble juzgamiento, es que los hechos sean los mismos y no así los tipos penales, pues el art. 4 del C.P.P. es claro al respecto señalando que ‘nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se alegue nuevas circunstancias…’; la calificación provisional puede variar en ambos procesos, como en este caso al imputado Mario Horacio Gil Sosa se lo procesa por Legitimación de Ganancias Ilícitas, organización criminal, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, y en el caso FELCC 1600684, el cual se tramita ante el Juzgado 12vo. de Instrucción en lo Penal de la Capital y que fue iniciado con anterioridad al presente caso penal, se lo investiga por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas y ‘otros’. Asimismo, con relación a las ‘nuevas circunstancias’ que prevé el art. 4 del C.P.P. se refiere a aspectos mencionados por el hoy recurrente como que entre los dos procesos existiese también diferencia de sujetos procesales, que otros serían los denunciantes, situación que no es aceptable ni procesal ni materialmente, toda vez que no solo se violenta el principio del non bis in ídem sino también el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 8 de la Constitución Política del Estado” (sic); b) “…al segundo punto cuestionado por el recurrente: que no se habría llevado adelante una audiencia para resolver el incidente del non bis in ídem conforme al art. 314 del C.P.P. Al respecto, primero que el recurrente no solicita la corrección o nulidad de actuados porque no se habría cumplido el procedimiento. Segundo, en caso de que el recurrente pretendiese la nulidad de obrados, el A.S. 107/2005 de 31 de marzo de 2005 expresamente señaló que: ‘…en materia de nulidad de obrados se determina que no existe la nulidad por la nulidad, pues ningún otro vicio o causa que no nazca de la Ley, como es el caso de los Arts. 166, 169, 370 del CPP, podrá ser calificado como vicio que da curso a esta nulidad…’ en el presente caso el recurrente tampoco cumplió con su deber de fundamentar, como exige la amplia jurisprudencia constitucional, cuál fue el agravio que se cometió por parte de la Juez a quo al no llevar adelante una audiencia para resolver el incidente interpuesto por el imputado Mario Horacio Gil Sosa, es decir no realizo una expresión de agravios señalando qué norma procesal o constitucional se violentó, qué derechos o garantías se le violento y tampoco cumplió con su obligación de expresar qué recurso, incidente o excepción dejó de utilizar el imputado al no haberse efectuado la audiencia de resolución del incidente interpuesto por el imputado conforme a las reglas previstas en el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal. Al no haber una concreta expresión de agravios, no se apertura la competencia de este tribunal conforme al Art. 398 del Código de Procedimiento Penal” (sic); y, c) “…por último, el recurrente alegó que no se le tomó en cuenta el nuevo señalamiento del domicilio procesal para cumplir con las notificaciones, dejándole en indefensión absoluta. Revisados los antecedentes del cuaderno procesal remitido a esta sala, no se tiene constancia del memorial de marzo que fuera presentado por el recurrente ante la Juez de la causa, siendo obligación de las partes revisar los actuados que deben ser remitidos al tribunal de alzada para su consideración. En segundo lugar, la falta de notificación en el domicilio procesal -si es que así fuese, no existe constancia para este Tribunal- debe ser reclamado oportuna y directamente ante la Juez inferior y no así al tribunal de alzada (SC 657/2.013 de 31 de mayo), quien verifica que para la apelación si el imputado fue notificado a través de su abogado defensor mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2016 (fs. 55); por otro lado, así como la parte imputada acudió al juzgado para notificarse en secretaria de la resolución que hoy se apela, tenía la obligación procesal de apersonarse para ver los actuados que se acumulan en el cuaderno procesal, en este caso especial el incidente de prohibición del doble procesamiento o non bis in ídem, así lo ha establecido la SC 0449/2.011-R de 18 de abril. Por último, absolviendo este último punto, la supuesta indefensión que hubiese sufrido el hoy recurrente no es tal, pues los motivos en los que funda el recurso no se ha probado que no concurriría el non bis in ídem denunciado por el incidentista Mario Horacio Gil Sosa, por ende la denuncia de supuesta indefensión no cumple con el principio de trascendencia como uno de los principios que rige las nulidades procesales.
(…) con todo lo expuesto anteriormente la Juez a quo ha obrado de manera correcta al aplicar el Art. 45 del C.P.P., es decir la indivisibilidad del juzgamiento, remitiendo antecedentes al Juzgado 12vo. de Instrucción en lo Penal de la Capital, pues este juzgado (12vo. de Instrucción) conoció en primera instancia la denuncia por los que iniciaron la presente acción penal. Obrar de manera diferente significaría violentar el principio de seguridad jurídica que establece el Art. 178 del C.P.P. y el debido proceso, pues cualquier persona no puede estar sometida a un doble o triple procesamiento por los mismos hechos, aunque las circunstancias sean modificadas o sean por otros ilícitos penales, razones por las cuales corresponde declarara improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte Civil Wálter Félix Núñez Rodríguez” (sic).
Con relación a la congruencia, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo, señala que toda resolución debe contener la concordancia entre lo pedido, lo considerado y resuelto. Al respecto, el accionante en su primera denuncia señaló que los Vocales demandados en el Auto de Vista 51 no consideraron todos los agravios que fundamentó.
Para el análisis de este punto, conviene reiterar que el accionante en su memorial de interposición de recurso de apelación incidental cuestionó tres aspectos: a) En el primer punto argumentó que para la consideración del incidente non bis in ídem y para su procedencia debe presentarse una sentencia ejecutoriada que demuestre que una persona ya fue juzgada anteriormente por los mismos hechos; y, que la prueba que fue presentada por el imputado, los procesos y la resolución a las que hace referencia la Jueza a quo, corresponde a distintas causas que no tienen relación con los mismos hechos que se están investigando en el caso donde las partes son distintas, diferentes los delitos investigados y otros los denunciantes.
Con relación a este punto, los Vocales demandados en el Auto de Vista 51, expresaron que la Jueza a quo en el Auto apelado en el punto 2 del considerando III manifestó que ambos casos: “1) FELCC 1600684 y 2) FIS ANTI 016044 (el cual nos ocupa hoy)” (sic) se originan de la transferencia de dos inmuebles denominados Clara Claridad y Villorio Clara; es decir, en el mismo hecho, conclusión que está basada en los elementos de prueba aparejados por el incidentista Mario Horacio Gil Sosa, que se encontraban en el cuaderno procesal, y no en la prueba de la parte civil que no logró demostrar lo contrario, y se limitó a señalar que los hechos que originaron ambos procesos penales no serían los mismos, que el accionante simplemente adjuntó fotografías que no destruyen lo probado por el incidentista y lo fundamentado por la Jueza a quo de manera correcta; por ende, señalaron que los hechos que originaron ambas investigaciones penales son los mismos. En relación a que en las causas presentadas las partes serian distintas, diferentes los delitos y otros los denunciantes, respondieron los Vocales demandados que el elemento central para que se declare probado el incidente non bis in ídem o prohibición de doble juzgamiento, se fundamentó por la Jueza de la causa en que los hechos son los mismos en base al art. 4 del CPP que expresa que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se alegue nuevas circunstancias; explicaron que la calificación provisional puede variar en ambos procesos, también pueden ser diferentes los sujetos procesales, que otros serían los denunciantes, situación que no es aceptable ni procesal ni materialmente, toda vez que no sólo se violenta el principio non bis in ídem sino también el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 8 de la CPE.
De lo precedentemente expuesto se advierte que el Auto de Vista cuestionado, en relación al primer punto, expresa de forma concisa y clara la procedencia del incidente non bis in ídem, explicando qué prueba llevó a determinar esa decisión y qué normativa; establece claramente que el hecho fue el mismo para la iniciación de los dos procesos, consiguientemente se tiene que contiene una debida fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 23 de marzo
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- Ahora bien, toda vez que la jurisdicción constitucional, como se tiene señalado, ya estableció en otras materias la posibilidad de que, cuando el cumplimiento de los plazos ordinarios o administrativos de los recursos, demandas, impugnaciones o apelaciones, coincidan en días feriados o inhábiles, e incluso en horas inhábiles, éstos se puedan presentar válidamente al día siguiente hábil, surtiendo los efectos legales correspondientes, flexibilizando así el plazo de presentación por vía jurisprudencial de los mismos; en tal sentido y en consideración a esa circunstancia, no es posible consentir desde ningún punto de vista, de que sea el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el que tenga un criterio restrictivo de esa posibilidad -de presentación al día siguiente hábil-, cuando el plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado o inhábil, como actualmente viene realizándose a través de los Autos Constitucionales 0019/2015-RCA de 2 de febrero, 077/2017-RCA, 0102/2017-RCA de 1 y 29 de marzo respectivamente, entre otros.
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- Fragmento 17
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- III.3 Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida
- Fragmento 27
- III.4.1. Respecto al derecho a la congruencia, fundamentación y motivación
- en el
- b)
- c)
- III.4.3. Respecto la tercera denuncia en sentido de que los Vocales demandados no consideraron
- CONFIRMAR