SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S1

Fecha: 25-Abr-2018

b)

Los Vocales demandados, en el Auto de Vista 51, a tiempo de resolver este segundo cuestionamiento expresaron que el recurrente no solicitó la corrección o nulidad de actuados porque no se habría cumplido el procedimiento en relación al art. 314 del CPP; asimismo aclararon que, en caso de que se pretendiese la nulidad de obrados, el Auto Supremo 107/2005 de 31 de marzo de 2005, expresamente señala que no existe la nulidad por la nulidad, pues ningún vicio o causa que no nazca de la ley, como es el caso de los arts. 166, 169, 370 del CPP, podrá ser calificado para dar curso a la misma; además, aclararon que el recurrente tampoco cumplió con su deber de fundamentar como exige la amplia jurisprudencia constitucional cuál fue el agravio que cometió la Jueza a quo al no llevar adelante una audiencia para resolver el incidente interpuesto por el imputado Mario Horacio Gil Sosa, señalaron que no realizó una expresión de agravios estableciendo qué norma procesal o constitucional se violentó, qué derechos o garantías se vulneraron, tampoco cumplió con su obligación de expresar qué recurso, incidente o excepción dejó de utilizar el imputado al no haberse efectuado la audiencia extrañada; consecuentemente, al no haber una concreta expresión de agravios no se apertura la competencia para considerarla.

El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, en relación a segundo punto explica que para corregir la supuesta falta de señalamiento de audiencia no interpusieron incidente de nulidad de obrados; asimismo, aclara que para el caso de que el accionante pretendiera que se disponga la nulidad por el Tribunal de alzada, el Auto Supremo 107/2015, señala que no existe la nulidad por la nulidad, sino únicamente puede determinarse la misma si es que se encuentra prevista en la ley como es el caso de los arts. 166, 169 y 370 del CPP, de ello se establece también que la Resolución cuestionada, que desplego una debida fundamentación y motivación basada en la norma procesal penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, con relación a este punto también corresponde denegar la tutela solicitada.