SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S1

Fecha: 25-Abr-2018

i)

En ejercicio de su derecho a la réplica sostuvo que: i) Las sentencias constitucionales señalan que la acción de amparo constitucional debe ser presentada dentro del plazo de seis meses, también se refieren a un plazo extemporáneo, no señalan que las partes deben tener el cuidado de presentarla antes del plazo; y, ii) Siguió con el procedimiento al haber interpuesto la presente la acción tutelar el 26 de septiembre de 2017, toda vez que el plazo vencía un día inhábil -sábado 23 de mismo mes y  año-, siendo también inhábil el domingo y feriado el lunes 25 del referido mes y año.

Asimismo, el Vocal convocado, en la emisión de su voto fundamentado, añadió lo siguiente: i) El análisis sobre el cumplimiento del principio de inmediatez en esta acción tutelar debió efectuarse a tiempo de la admisión de la misma; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido también que puede denegarse por improcedente; ii) La presente acción tutelar fue presentada aduciendo que los seis meses vencían un día inhábil; empero, se tiene que los AACC 0194/2017-RCA y 0244/2014-RCA establecieron la posibilidad de acudir ante un notario de fe pública a efecto de presentar la acción, el no hacerlo así y esperar la normalización de las actividades del Órgano Judicial ocasionó que se encuentre fuera del plazo de los seis meses que establece la norma procesal constitucional; y, iii) El AC “0235/2014-RCA” establece que ni la propia vacación judicial interrumpe el cómputo de los seis meses, y en materia constitucional no es aplicable el cómputo de los días o vencimiento inhábil establecidos en el Código Civil y su procedimiento a efectos de la presentación de las acciones de defensa, por ello en el caso de autos, la acción de defensa fue presentada fuera del plazo de los seis meses.

           La jurisprudencia constitucional, citada precedentemente en relación a la fundamentación y motivación, señala que son elementos preponderantes de las resoluciones judiciales, en ese mérito toda resolución debe contener una debida fundamentación y motivación; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Es decir, que la resolución debe: i) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; ii) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; iii) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; iv) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; v) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, vi) determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           Asimismo indica que, cuando un juez omite la fundamentación y motivación de una resolución, quiere decir que en los hechos tomó una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

           También expresa que la obligación de fundamentar y motivar las decisiones abarca también a las instancias judiciales de impugnación, y se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; en esa instancia, es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.

           En relación a la congruencia, manifiesta que toda resolución debe contener concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, la misma que debe mantenerse en todo su contenido efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos; es decir, el contenido debe tener estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

Así se tiene que el accionante, conforme se establece en la Conclusión II.2 de este fallo, en el memorial presentado el 25 de julio de 2016 a tiempo de interponer su recurso de apelación contra el Auto 131, esgrimió tres aspectos: i) Para que se considere procedente el incidente non bis in ídem se debe cumplir con los requisitos previstos en la ley; presentar una sentencia ejecutoriada que demuestre que una persona ya fue juzgada anteriormente por los mismos hechos; de la prueba no valorada por la Jueza de instancia, que acompaña el mismo imputado, se puede acreditar que los procesos y resoluciones a los que hace referencia dicha autoridad corresponde a otras causas que no tienen relación con los mismos hechos que se investigan; en los procesos señalados por la parte contraria, son distintas las partes, diferentes los delitos investigados y otros los denunciantes, elementos indispensables para que proceda una excepción de cosa juzgada como tal; ii) No se llevó adelante una audiencia conforme a procedimiento como establece la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; y, iii) No se le notificó correctamente ya que en el mes de “marzo” señaló un nuevo domicilio procesal, el mismo que no fue tomado en cuenta dejándole en indefensión absoluta.

Sobre la fundamentación y motivación, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, señala que son elementos preponderantes de las resoluciones judiciales, en ese mérito toda resolución debe contener una debida fundamentación y motivación; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Es decir, que la resolución debe: i) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; ii) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; iii) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; iv) Precisar de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; v) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, vi) Establecer el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Expresa además que la obligación de fundamentar y motivar las decisiones, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, y se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, y es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas, que expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.

Del antecedente descrito en la Conclusión II.3 de este fallo, se establece que el accionante en su memorial de apelación contra el Auto 131, denunció tres aspectos: i) El incidente non bis in ídem; ii) La falta de señalamiento de audiencia para la consideración del incidente planteado; y, iii) Que no se le notificó correctamente en su nuevo domicilio procesal señalado en el mes de “marzo”.

De lo precedentemente expuesto se establece que el accionante efectivamente no denunció la falta de notificación al representante del Ministerio Público con el Auto 131; consiguientemente, los Vocales al no haberla considerado no omitieron ningún pronunciamiento, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en relación a este tema.