SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
improcedente
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la concurrencia del Vocal Semanero de la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del referido Tribunal -convocado al existir disidencia-, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01 de 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 141 a 144, declaró improcedente en la forma la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es un medio de defensa cuando se han cometido actos ilegales u omisiones indebidas que vulneran derechos fundamentales, excepto el derecho a la libertad que está protegido por la acción de libertad; en ese sentido, un tribunal de garantías no puede entrar a valorar cuestiones de hecho que son competencia de los tribunales ordinarios, limitándose a verificar si hubo lesión o no a los derechos denunciados como vulnerados, por ello es un tribunal de puro derecho; 2) La acción de amparo constitucional tiene como uno de los principios la inmediatez, según dispone el art. 129 de la CPE, concordante con el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableciéndose como condición inexcusable el plazo de “…seis meses calendario…” (sic); 3) En el caso, la resolución alegada de vulneradora de los derechos del accionante es el Auto de Vista 51, emitido por los Vocales ahora demandados, con el cual el accionante fue notificado el 23 de marzo de 2017 cumpliéndose el plazo de los seis meses el 23 de septiembre de similar año; 4) El accionante alega que “…esos días eran feriados, tanto el día sábado, domingo y lunes, por las características del feriado departamental de Santa Cruz…” (sic), habiendo sido presentada la acción de amparo constitucional el 26 de septiembre del referido año, por lo que la acción tutelar fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses; 5) El AC 0217/2017-RCA de 19 de junio, establece que la jurisdicción constitucional no se encuentra sometida a otras normas procesales, asimismo el art. 1 del CPCo, a tiempo de señalar el objeto de la referida norma, reitera que “‘…las previsiones del Código Procesal Civil no pueden aplicarse por analogía a la sustanciación de la presente Acción de Amparo Constitucional’; el último Auto Constitucional del mes de junio de 2017, ratifica ese criterio…” (sic); y, 6) El término máximo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, si una de las partes del proceso considera que una resolución le es lesiva debe activar inmediatamente la acción de defensa y no esperar hasta el último día para interponerla; en el presente caso, el accionante mostró una actitud pasiva, pues debió tomar las precauciones para evitar esta circunstancia y sea inviable la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 23 de marzo
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- Ahora bien, toda vez que la jurisdicción constitucional, como se tiene señalado, ya estableció en otras materias la posibilidad de que, cuando el cumplimiento de los plazos ordinarios o administrativos de los recursos, demandas, impugnaciones o apelaciones, coincidan en días feriados o inhábiles, e incluso en horas inhábiles, éstos se puedan presentar válidamente al día siguiente hábil, surtiendo los efectos legales correspondientes, flexibilizando así el plazo de presentación por vía jurisprudencial de los mismos; en tal sentido y en consideración a esa circunstancia, no es posible consentir desde ningún punto de vista, de que sea el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el que tenga un criterio restrictivo de esa posibilidad -de presentación al día siguiente hábil-, cuando el plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado o inhábil, como actualmente viene realizándose a través de los Autos Constitucionales 0019/2015-RCA de 2 de febrero, 077/2017-RCA, 0102/2017-RCA de 1 y 29 de marzo respectivamente, entre otros.
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- Fragmento 17
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- III.3 Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida
- Fragmento 27
- III.4.1. Respecto al derecho a la congruencia, fundamentación y motivación
- en el
- b)
- c)
- III.4.3. Respecto la tercera denuncia en sentido de que los Vocales demandados no consideraron
- CONFIRMAR