SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S1

Fecha: 25-Abr-2018

improcedente

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la concurrencia del Vocal Semanero de la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del referido Tribunal -convocado al existir disidencia-, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01 de 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 141 a 144, declaró improcedente en la forma la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es un medio de defensa cuando se han cometido actos ilegales u omisiones indebidas que vulneran derechos fundamentales, excepto el derecho a la libertad que está protegido por la acción de libertad; en ese sentido, un tribunal de garantías no puede entrar a valorar cuestiones de hecho que son competencia de los tribunales ordinarios, limitándose a verificar si hubo lesión o no a los derechos denunciados como vulnerados, por ello es un tribunal de puro derecho; 2) La acción de amparo constitucional tiene como uno de los principios la inmediatez, según dispone el art. 129 de la CPE, concordante con el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableciéndose como condición inexcusable el plazo de “…seis meses calendario…” (sic); 3) En el caso, la resolución alegada de vulneradora de los derechos del accionante es el Auto de Vista 51, emitido por los Vocales ahora demandados, con el cual el accionante fue notificado el 23 de marzo de 2017 cumpliéndose el plazo de los seis meses el 23 de septiembre de similar año; 4) El accionante alega que “…esos días eran feriados, tanto el día sábado, domingo y lunes, por las características del feriado departamental de Santa Cruz…” (sic), habiendo sido presentada la acción de amparo constitucional el 26 de septiembre del referido año, por lo que la acción tutelar fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses; 5) El  AC 0217/2017-RCA de 19 de junio, establece que la jurisdicción constitucional no se encuentra sometida a otras normas procesales, asimismo el art. 1 del CPCo, a tiempo de señalar el objeto de la referida norma, reitera que “‘…las previsiones del Código Procesal Civil no pueden aplicarse por analogía a la sustanciación de la presente Acción de Amparo Constitucional’; el último Auto Constitucional del mes de junio de 2017, ratifica ese criterio…” (sic); y, 6) El término máximo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, si una de las partes del proceso considera que una resolución le es lesiva debe activar inmediatamente la acción de defensa y no esperar hasta el último día para interponerla; en el presente caso, el accionante mostró una actitud pasiva, pues debió tomar las precauciones para evitar esta circunstancia y sea inviable la acción tutelar.