SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2018-S2
Fecha: 02-Abr-2018
a)
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto en todas sus partes el Auto de 13 de marzo de 2017, pronunciado por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y, b) Se dicte una nueva resolución que restituya los derechos y garantías constitucionales invocados, debiendo proseguir la tramitación de la causa hasta la emisión de la respectiva sentencia que conozca y resuelva el fondo de lo demandado.
Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Elva Terceros Cuellar, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe de 16 de marzo de 2018, que corre de fs. 207 a 210 vta., señalan lo siguiente: a) Refieren que la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente asumió la decisión citando al efecto la “SCP 0143/2015 de 17 de noviembre”; b) De la acción tutelar interpuesta advierten el desacuerdo con el fallo emitido por parte del accionante, pretendiendo una interpretación o aplicación de la norma que sea de su agrado, situación improbable, por cuánto afectaría directamente a la jurisdicción y competencia del Tribunal Agroambiental; c) El ahora impetrante de tutela, manifestó que el 30 de enero de 2017 conjuntamente sus hermanos y madre presentaron ante el Tribunal Agroambiental la demanda contencioso administrativa en contra de la RS 16544, la cual fue rechazada por Auto Interlocutorio Definitivo S2a 11/2017, acusando así la vulneración de sus derechos constitucionales; d) Alega que, el referido Auto les impide impugnar la Resolución Final de Saneamiento, en la que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) definió derechos en contraposición al derecho propietario autentico de los predios “El Remanso” y “El Remanso I” que les asiste; sin embargo, el INRA no pudo haber vulnerado dicho derecho, menos las autoridades demandadas con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 11/2017, por cuanto el solicitante de tutela tuvo el suficiente espacio procesal de participación y defensa en la sustanciación de la demanda, desvirtuándose así la transgresión alegada al debido proceso en su componente de la defensa; e) En relación a tutela judicial efectiva y acceso a la justicia el accionante tuvo la oportunidad de acceder a esta jurisdicción, por negligencia suya presentó la demanda contencioso administrativa de forma extemporánea; razón por la cual, no es evidente tal acusación; f) En cuanto a la supuesta lesión del derecho a recurrir, advierten que el accionante no expresó de manera clara y concisa, cuál es el Auto que estaría vulnerando sus derechos y garantías; toda vez que, al subsanar las observaciones por memorial de “23” de octubre de 2017, rectifica que el Auto confutado es el de 13 de marzo de igual año; y, g) La acción tutelar impetrada carece de fundamentos constitucionales, por cuanto el accionante pretende usar esta vía como otra instancia o recurso adicional, frente a un fallo que no es de su agrado y no condice con la naturaleza jurídica de este medio de defensa, por lo que estaría fuera de lugar, además que los hechos reclamados no tienen relevancia constitucional. Solicitando se deniegue la acción de amparo constitucional demandada.
Lucio Fuentes Hinojosa, Bernardo Huarachi Tola y Deysi Villagómez Velasco, ex-Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no se hicieron presente en la audiencia de consideración de esta garantía constitucional ni remitieron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 633 y 635.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa
- Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes
- Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[7] indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio”
- tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- acceso a la justicia
- tutela judicial efectiva
- Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales
- Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que: ‘Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado
- el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior
- “Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días computables a partir de su notificación”.
- Si un plazo venciera en un día inhábil se recorrerá al día siguiente hábil
- III.5. Análisis del caso concreto
- habiendo fenecido el mismo, el 28 de enero de 2017
- III.6. Otras consideraciones