SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2018-S2
Fecha: 02-Abr-2018
habiendo fenecido el mismo, el 28 de enero de 2017
Bajo ese contexto, se tiene que la presente acción tutelar radica en la consideración dada por los Magistrados demandados al Auto de 13 de marzo de 2017, que resolvió rechazar el recurso de reposición formulado contra el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 11/2017, al considerar que el rechazo de la demanda contencioso administrativa fue correcto; sin embargo, es necesario hacer notar que en el indicado fallo (Auto Interlocutorio Definitivo S2a 11/2017), de manera expresa se determinó: “…la demanda contencioso administrativa fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. N° 1715, habiendo fenecido el mismo, el 28 de enero de 2017” (sic); es decir, que la propia Resolución estableció como plazo de vencimiento el 28 de enero de igual año, fecha que en el calendario cae en un día sábado, día inhábil a saber; en cambio el Auto de 13 de marzo de 2017, que se cuestiona a través de la presente acción de defensa, no sólo contradice lo referido en el Auto Interlocución Definitivo S2a 11/2017, sino que establece una nueva fecha de vencimiento, cuando expresa: “Al respecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2a No. 11/2017 de 6 de febrero de 2017, RECHAZÓ correctamente la demanda contenciosa administrativa, por cuanto la misma debió ser presentada como último día, el 27 de enero de 2017…” (sic), apartándose así de lo señalado por la normativa en vigencia, que sostiene que si un plazo venciera en un día inhábil se recorrerá al día siguiente hábil, mencionado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.
Consiguientemente, de lo referido se infiere la conculcación del derecho al debido proceso de la parte accionante, pues los Magistrados demandados no realizaron un discernimiento adecuado del fallo que emitieron rechazando el recurso de reposición planteado por el impetrante de tutela ni de sus efectos posteriores; tampoco observaron los presupuestos procesales en su real dimensión, relativos al cómputo adecuado del plazo de los treinta días perentorios, con que cuentan los administrados sometidos a un proceso de saneamiento de sus tierras, para impugnar en la vía contencioso administrativa, ante el Tribunal Agroambiental las resoluciones emergentes de dicho proceso de saneamiento, cuando éstas vulneran sus derechos fundamentales, generando un desarrollo inadecuado del procedimiento que devino además, en la inobservancia de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional para este derecho; constatándose también la infracción del derecho a la defensa del accionante, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, pues los demandados restringieron la facultad de impugnar y principalmente de obtener una resolución acorde con sus cuestionamientos, vinculados éste a los demás derechos invocados por el solicitante de tutela.
En conclusión, lo expuesto amerita la concesión de la tutela solicitada por el accionante, al evidenciarse la presencia de actos que quebrantan sus derechos al debido proceso y a la defensa o derecho a la impugnación, y por ende a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, por cuanto de consolidarse dicha vulneración, no sólo que los administrados se hubieran visto impedidos de que las instancias pertinentes revisen y corrijan los actos de la administración pública, si fuera el caso, sino también de que el conflicto sea resuelto en el fondo.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa
- Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes
- Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[7] indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio”
- tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- acceso a la justicia
- tutela judicial efectiva
- Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales
- Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que: ‘Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado
- el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior
- “Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días computables a partir de su notificación”.
- Si un plazo venciera en un día inhábil se recorrerá al día siguiente hábil
- III.5. Análisis del caso concreto
- habiendo fenecido el mismo, el 28 de enero de 2017
- III.6. Otras consideraciones