SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2018-S2

Fecha: 02-Abr-2018

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 02/18 de 10 de abril de 2018, cursante de fs. 650 a 652 vta., concedió la tutela solicitada, y en consecuencia, dejo sin efecto el Auto de 13 de marzo de 2017, disponiendo que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dicte una nueva resolución acorde a los preceptos establecidos por el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC) y la Disposición Final Vigésima Quinta del DS 29215, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) En el caso concreto, el plazo establecido para presentar una demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental es de treinta días, contando a partir del día siguiente de la notificación con la Resolución Suprema, de lo que se infiere, si se considera que el computo del plazo que manifiesta el Código Procesal Civil en el art. 90 que indica: “Los plazos establecidos para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación”; b) Tomando en consideración la ley especial que rige para el caso, el DS 29215 en la Disposición Final Vigésima Quinta, establece: “El plazo de treinta días establecido en el Artículo 68 de la Ley No 1715, para la interposición de acciones contencioso - administrativas que venzan en día inhábil, se prorrogara hasta el día siguiente hábil”; c) Las autoridades demandas, al dictar el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 11/2017; mediante el cual, rechazaron la demanda contencioso administrativa y al emitir el Auto de 13 de marzo de 2017, rechazando el recurso de reposición, no adecuaron su accionar a lo dispuesto en el art. 90 del CPC y a lo establecido en la Disposición Final Vigésima Quinta del DS 29215, al haber realizado de forma errónea el cómputo del plazo que tenía el accionante y  codemandantes para la interposición de la demanda contencioso administrativa; es decir, que no dieron cumplimiento a dichas disposiciones legales; y, d) Tampoco cumplieron los principios constitucionales determinados en el art. 180 de la CPE y la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “038/2014”, “0132/2010”, “0177/2013”, citadas por el accionante y la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1251/2013-L y 0023/2018-S3 de 8 de marzo, entre otras, habiendo vulnerando el derecho al debido proceso en su componente acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.