SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2018-S2
Fecha: 02-Abr-2018
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 02/18 de 10 de abril de 2018, cursante de fs. 650 a 652 vta., concedió la tutela solicitada, y en consecuencia, dejo sin efecto el Auto de 13 de marzo de 2017, disponiendo que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dicte una nueva resolución acorde a los preceptos establecidos por el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC) y la Disposición Final Vigésima Quinta del DS 29215, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) En el caso concreto, el plazo establecido para presentar una demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental es de treinta días, contando a partir del día siguiente de la notificación con la Resolución Suprema, de lo que se infiere, si se considera que el computo del plazo que manifiesta el Código Procesal Civil en el art. 90 que indica: “Los plazos establecidos para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación”; b) Tomando en consideración la ley especial que rige para el caso, el DS 29215 en la Disposición Final Vigésima Quinta, establece: “El plazo de treinta días establecido en el Artículo 68 de la Ley No 1715, para la interposición de acciones contencioso - administrativas que venzan en día inhábil, se prorrogara hasta el día siguiente hábil”; c) Las autoridades demandas, al dictar el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 11/2017; mediante el cual, rechazaron la demanda contencioso administrativa y al emitir el Auto de 13 de marzo de 2017, rechazando el recurso de reposición, no adecuaron su accionar a lo dispuesto en el art. 90 del CPC y a lo establecido en la Disposición Final Vigésima Quinta del DS 29215, al haber realizado de forma errónea el cómputo del plazo que tenía el accionante y codemandantes para la interposición de la demanda contencioso administrativa; es decir, que no dieron cumplimiento a dichas disposiciones legales; y, d) Tampoco cumplieron los principios constitucionales determinados en el art. 180 de la CPE y la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “038/2014”, “0132/2010”, “0177/2013”, citadas por el accionante y la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1251/2013-L y 0023/2018-S3 de 8 de marzo, entre otras, habiendo vulnerando el derecho al debido proceso en su componente acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa
- Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes
- Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[7] indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio”
- tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- acceso a la justicia
- tutela judicial efectiva
- Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales
- Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que: ‘Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado
- el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior
- “Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días computables a partir de su notificación”.
- Si un plazo venciera en un día inhábil se recorrerá al día siguiente hábil
- III.5. Análisis del caso concreto
- habiendo fenecido el mismo, el 28 de enero de 2017
- III.6. Otras consideraciones