SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2018-S3

Fecha: 22-May-2018

i)

Luis René Sánchez López, Gerente Regional Oriente y Freddy Aceituno Uluchi, Sub Gerente Regional de Créditos Sur del BANCOSOL S.A., en representación de dicha entidad bancaria; y, Daniel Maldonado Tejada, Miembro de la Comisión Sumariante Mixta de la misma entidad, mediante informe escrito presentado en audiencia, señalaron que: i) El BANCOSOL S.A. está autorizado y regulado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) realizando sus actividades conforme la normativa y reglamentación especial vigente, prestando servicios de intermediación financiera conforme a los principios de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-; ii) Las omisiones en las que incurrió la accionante, convergieron en un daño económico de más de $us11 000.- (once mil dólares estadounidenses) al haber incumplido los procedimientos, normativa interna y manual de funciones correspondientes al cargo de Asesora de Créditos logrando estafar a la entidad financiera y a sus ahorristas; por lo que, se presentó una denuncia penal en contra de la antes nombrada por los delitos de falsedad ideológica, estafa y organización criminal, proceso que se encuentra en trámite bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; iii) A raíz del proceso sumario interno sustanciado contra la accionante por irregularidades cometidas en el flujo, tramitación y obtención de créditos, se emitió Resolución Final de Proceso Interno 006/2017, la cual en su disposición segunda determinó la existencia de responsabilidad; iv) Como efecto del “Informe de Auditoria Interna” y de acuerdo a la normativa interna vigente, la Comisión Sumariante Mixta compuesta por miembros de la parte patronal y laboral (paritaria) que fue constituida antes de la fecha del proceso -conforme la prueba adjunta- y sobre la base de los indicios referidos en el citado Informe, con plenas facultades emitió la Resolución 004/2017 Inicio de Proceso Interno, disponiendo la apertura de proceso sumario interno, cumpliendo el debido proceso y precautelando el derecho a la defensa de la impetrante de tutela, habiendo escuchado sus declaraciones, argumentos y descargos; v) Conforme establece el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, el art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, el artículo único del DS 0496 de 1 de mayo de 2010, concordante con el art. 10 del DS 28699 1 de mayo de 2006, la reincorporación no es viable cuando fue el propio funcionario quien provocó la causal de su destitución; vi) La protección e inamovilidad laboral no es absoluta; y, conforme lo establece la amplia jurisprudencia nacional no se pueden ignorar principios esenciales del Estado establecidos en el art. 8.I de la CPE como el ama qhilla, ama llulla y ama suwa, deduciendo que el trabajo, no solo es un derecho, sino un deber para garantizar el vivir bien; vii) La SC 0479/2006 -no especifica fecha- expresó que no es justo que se premie al trabajador abusivo y se sancione a la persona jurídica que cumple la ley, a tal efecto se tiene en forma contundente el precedente constitucional de la SCP 2619/2012 -no señala fecha-, que constituye un caso similar al presente; y, viii) De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 129.II de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados, como la jurisdicción administrativa laboral.