SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2018-S1

Fecha: 21-May-2018

1)

Karin Balcázar Azaba, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: 1) La parte accionante falsea a la verdad; como se tiene de los actuados procesales, dictada la Sentencia contra el procesado -hoy accionante-, mediante Auto complementario de 8 de noviembre de 2017, se complementó la misma en cuanto al quantum de pena, “...de qué fecha a qué fecha corría la pena consignada en la sentencia que era de dos años y diez meses...” (sic), indicándose también que con dicho Auto se notifique a los sujetos procesales -Ministerio Público y el hoy accionante-, haciéndose caso omiso a este Auto; 2) De igual manera, el nombrado presentó memorial el 6 de noviembre de igual año, solicitando mandamiento de libertad, devolución de fianza, endose y desglose, el cual fue providenciado el 8 del mencionado mes y año, señalando que debía notificarse a todos los sujetos procesales con el referido Auto complementario, ordenándose además al Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del citado departamento, que una vez cumplida la notificación observe los arts. 430 y 440 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) El 8 de noviembre de dicho año, el hoy accionante nuevamente pidió devolución de fianza, endose y desglose, y al no cursar ninguna notificación se providenció que: “...estese a la providencia del día 08 de Noviembre del 2017...” (sic), por la que se le indicó que se notifique a los sujetos procesales; 4) Similar pronunciamiento mereció la reiteración de solicitud de devolución de fianza, endose y desglose, que realizó el 24 de igual mes y año; 5) La razón por la que se providenció que se notifique con el Auto complementario, es porque el ahora accionante solicitó devolución de garantía, debiéndose tomar en cuenta que la misma es para garantizar efectivamente algún daño o reparar el daño civil dentro del proceso penal; 6) El 21 de diciembre de ese año, nuevamente presentó memorial pidiendo mandamiento de libertad, por lo que revisado el expediente, observó que corría la notificación del Ministerio Público; sin embargo, no del sentenciado -hoy accionante-, entonces se emitió la providencia de 27 de igual mes y año, que señala: “...en atención al memorial que antecede y previo a considerar lo solicitado se conmina a secretaria generar notificación al sentenciado Juan José Medrano Flores, con el auto complementario de sentencia del 08 de noviembre del 2017...” (sic); 7) Se debe actuar con lealtad procesal, y habiéndose encontrado con el abogado del hoy accionante en pasillos, le expresó su preocupación de no poder extender el mandamiento de libertad porque no se hizo notificar, contestándole que ya se notificó; revisado el expediente no cursaba la diligencia extrañada, por lo que hablando con el auxiliar de notificación, este le manifestó “...que si habría notificado y que no habría adjuntado al expediente, entonces le digo que me haga un informe, porque yo ya ese memorial ya lo decrete, es mas ya lo subí a sistema, es ese sentido el auxiliar de notificaciones el 28 de Diciembre del 2017, vale decir al otro día me hace un informe en el cual me indica que por excesiva carga laboral no habría podido ingresar el memorial a despacho...” (sic), por lo que sin que ingrese ningún memorial el 29 de igual mes y año, decretó: “...en atención al informe vertido por el auxiliar de apoyo de este Tribunal se tiene presente y de la revisión del presente proceso, se tiene que de la sentencia dictada el 13 de Octubre del 2017, de fs. 464 a 466, mas auto del 08 de Noviembre del 2017, de fs. 474, a la fecha se encuentra ejecutoriado, a tal efecto por secretaría de este Tribunal ofíciese a la Dirección Departamental de Migración para que levante el arraigo que pesa contra el ciudadano Juan José Medrano Flores...” (sic); si bien se solicitó la cancelación de antecedentes penales no se puede ordenar la misma conforme al “...Art. 41 Num. 1) del CPP...” (sic), que también se consignó; de igual forma, al haberse pedido endose y desglose, este fue ordenado en la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) a nombre del hoy accionante; 8) Evidentemente en esta providencia por un error, el trabajo arduo y excesiva carga laboral que tuvieron al encontrarse de turno por las vacaciones judiciales, no se ordenó el mandamiento -entiéndase de libertad-, “...sin embargo advertido el error a fs. 552, del 29 de Diciembre del 2017, se complementa y se ordena se franquee el mandamiento de libertad, el 02 de Enero del 2018, el secretario del Tribunal que por motivos de salud no pudo asistir al trabajo, entonces a la fecha también nos encontramos, sin el auxiliar generador de notificaciones, el mismo que cumplió su contrato el 29 de Diciembre del 2017, entonces solamente nos encontramos el día martes -entiéndase 2 de enero de 2018- con la auxiliar, entonces a la auxiliar se lo encargo que elabore el mandamiento de libertad el mismo que consta a fs. 553, el día de ayer no se ha podido enviar este mandamiento toda vez que a la fecha no tenemos auxiliar generadora de notificaciones y el día de hoy después de un arduo y presentar oficio recién nos han podido otorgar el usuario para que se pueda generar notificaciones...” (sic), siendo esta la razón por la que no se pudo remitir el referido mandamiento; 9) Antes de que asistiera a la audiencia, la auxiliar ya fue habilitada para que pueda generar las notificaciones, “...yo creo que hasta hora ya debe estar generando la notificación para ser remitido el mandamiento de libertad solicitado...” (sic); 10) La parte demandada efectúa su defensa sobre cuatro puntos importantes: i) Que la parte accionante no revisó bien el expediente como ha manifestado en su argumentación; ii) Lo que se demanda consta dentro del expediente; iii) Hay informe por el cual no se libró el mandamiento de libertad “...en aquella oportunidad...” (sic); y, iv) Se encuentran sin el funcionario autorizado para generar las notificaciones “...y recién el día de hoy...” (sic) autorizaron el usuario al auxiliar para que pueda suplir, situación que escapa a la voluntad que se tiene; 11) Los memoriales presentados fueron decretados dentro de las veinticuatro horas, también es obligación de la parte hacer seguimiento a su proceso y no confiarse en los funcionarios, “...porque nosotros como jueces decretamos providenciamos, no se puede tener el control de todo”; y, 12) Solicita se deniegue la tutela.

El accionante, a través de su representante, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, así como los principios de seguridad jurídica, de celeridad y de inmediatez, en razón a que: 1) Pese a las reiteradas solicitudes que hizo ante el Tribunal de la causa -cuyos miembros son demandados en esta acción de defensa- a fin de que se extienda el mandamiento de libertad a su favor, como consecuencia del cumplimiento de la condena que le fuere impuesta, transcurrieron más de dos meses sin que pudiera obtener el mismo, no obstante que la Sentencia condenatoria dictada en su contra se encuentra ejecutoriada; sin embargo, el Tribunal de la causa persiste en la dilación de la extensión del referido mandamiento de libertad, exigiendo la notificación a las partes y la consecuente ejecutoria del Auto complementario, que emergió del lapsus calami del propio colegiado, por el que no consignó en la referida Sentencia la fecha de cumplimiento de la condena, cuando además el solicitado mandamiento de libertad debería emitirse de oficio; y, 2) Que el mandamiento de libertad tan solo se encuentra físicamente; empero, no consta que hubiere ingresado a la Central de Notificaciones -invocado en audiencia de la presente acción tutelar como acto lesivo-.