SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2018-S1
Fecha: 21-May-2018
III.4. Otras consideraciones
Este Tribunal dentro de sus atribuciones establecidas en el art. 202.6 de la CPE, a fin de encaminar la labor jurisdiccional constitucional de los jueces y tribunales de garantías, se ve impelido a pronunciarse respecto a la actuación del Tribunal de garantías, que a tiempo de dictar la parte resolutiva de la Resolución objeto de revisión, disponiendo conceder la tutela, paralelamente llamó severamente la atención a las autoridades demandadas, con especial énfasis a Karin Balcázar Azaba -Jueza demandada-; sin embargo, es necesario aclarar que la determinación de conceder la tutela por la dilación advertida per se es un reproche constitucional a una irregular actuación de la parte demandada, circunstancia por la cual ya no resulta pertinente refrendar la misma a través de una llamada de atención por la misma situación, siendo un aspecto que el Tribunal de garantías debe considerar en futuras actuaciones.
Finalmente, se evidencia que no obstante ser resuelta la presente acción de libertad el 4 de enero de 2018, la misma recién fue remitida el 9 de igual mes y año -constancia de courrier (fs. 20)-; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas previsto en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo; razón por la cual corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, exhortándole a que en posteriores actuaciones dentro de esta jurisdicción, cumpla con los plazos procesales constitucionales, toda vez que los mismos responden a la naturaleza expedita y rápida que caracteriza este tipo de acciones de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- MANDAMIENTO DE CONDENA
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió la tutela
- II.1.
- Fragmento 9
- 02 de agosto de 2016
- TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO,
- II.2.
- Fragmento 13
- III.1.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- i)
- III.3.1. Con relación a la presunta indebida dilación en la extensión del mandamiento de libertad
- III.3.2. Respecto a la falta de remisión del mandamiento de libertad a la Central de Notificaciones
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 2°
- 3°