SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2018-S1
Fecha: 21-May-2018
concedió la tutela
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 4 de enero de 2018, cursante de fs. 16 vta. a 18, concedió la tutela solicitada, disponiendo: “...se ordena al Tribunal 11vo. de Sentencia en lo Penal de la Capital, que debe generar inmediatamente mediante sistema el mandamiento de libertad que todavía se encuentra en el expediente y bajarlo a las oficinas de la central de notificaciones para que el mismo sea llevado a la cárcel de Palmasola y pueda ejecutarse el mandamiento de libertad en el día. Si no tienen usuario para poder generar este mandamiento a la central de notificaciones deberán habilitar al funcionario inmediato para que pueda llevar este mandamiento de libertad hacia el penal de Palmasola para que se pueda ejecutar el mandamiento de libertad, así mismo se llama severamente la atención a los señores Jueces Técnicos del Tribunal 11vo. De Sentencia, porque ha dilatado el mandamiento de libertad, a generado una falta de celeridad en cuanto al trámite y a la vez la importancia que debería darle a este trámite, llamándose la atención especialmente a la presidenta de la causa la Dra. Karin Balcazar Azabas” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) Analizado el expediente, se observa que el imputado -hoy accionante- habría sido detenido el 2 de enero de 2015, y el cumplimiento de su condena tendría que haberse dado el 2 de noviembre de 2017; b) Desde esa fecha hasta la presentación de esta acción de libertad, el Tribunal de la causa no libró el mandamiento de libertad, “...es más no lo hizo efectivo...” (sic); si bien, alega la Jueza demandada que se libró el mandamiento de libertad el 3 de enero de 2018, y que no fue remitido -una vez firmado- a la Central de Notificaciones para que sea llevado a Palmasola, debido a que no se tendría un usuario habilitado; evidentemente existe una afectación a los derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica del accionante; c) También afecta el principio de celeridad, correspondiendo aplicar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, toda vez que esta situación se debió a un error de Karin Balcázar Azaba, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimera del citado departamento (Presidenta del Tribunal) -ahora demandada-, que habría cometido un error en la Sentencia al no señalar el tiempo o quantum de la pena; d) El “03” de noviembre de 2017, el accionante presentó memorial solicitando mandamiento de libertad por el cumplimiento de condena, por lo que la referida Jueza al darse cuenta de que se cometió un error seguramente involuntario, dictó Auto complementario, en el cual se fijó el quantum de la pena, ordenando la notificación con el mismo a todas las partes; e) Posteriormente, el nombrado reiteró su solicitud de mandamiento de libertad “...y la providencia es estese al auto complementario porque supuestamente no habría sido notificado...” (sic); f) La Jueza hoy demandada, también indicó que el 27 de diciembre de 2017, cuando nuevamente se pidió el mandamiento de libertad, al no constar las notificaciones con el Auto complementario solicitó un informe al Oficial de Diligencias, el cual señaló “...que por su recargada labor no había adjuntado al expediente dichas notificaciones, pero que también no había notificado con ese auto complementario por esa fecha justamente debido a su recargadas labores...” (sic); g) De igual manera, dicha autoridad judicial también indicó que, el “28” de diciembre de igual año, dictó la providencia por la cual resolvió las situaciones del REJAP y del arraigo, olvidándose de disponer el mandamiento de libertad, “...y que posteriormente en fecha 02 de Enero del 2018, recién dispone el mandamiento de libertad, el cual tiene fecha del 03 de Enero del 2018...” (sic); h) De esta manera, se afectó “…la situación de pronto despacho…” (sic) que deben tener las actuaciones tanto de los jueces como de los funcionarios dentro de un proceso, en el cual se ve afectado el derecho a la libertad de las personas, más aún de una persona detenida que ya habría cumplido su condena; i) También con estas actuaciones y providencias se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica “...que mas que burocráticas, celosas de hacer bien las cosas, se han ido pasando, se han ido distrayendo lo que era el principal objetivo el mandamiento de libertad...” (sic), como ser que las partes deberían estar notificadas con el Auto complementario, el cual también se encuentra errado porque establece una fecha que no corresponde, cuando el fondo no era el Auto complementario, sino que debería librarse el mandamiento de libertad, puesto que el imputado -hoy accionante- había cumplido su condena; por cuanto una vez cumplida la condena, la libertad tiene que darse aunque sea de oficio, inmediatamente el día hábil correspondiente a su cumplimiento, tal cual establece la Constitución Política del Estado y el procedimiento; y, j) Las autoridades jurisdiccionales deben velar por los derechos y garantías constitucionales de las personas que están detenidas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- MANDAMIENTO DE CONDENA
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió la tutela
- II.1.
- Fragmento 9
- 02 de agosto de 2016
- TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO,
- II.2.
- Fragmento 13
- III.1.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- i)
- III.3.1. Con relación a la presunta indebida dilación en la extensión del mandamiento de libertad
- III.3.2. Respecto a la falta de remisión del mandamiento de libertad a la Central de Notificaciones
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 2°
- 3°