SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2018-S1
Fecha: 21-May-2018
III.3.2. Respecto a la falta de remisión del mandamiento de libertad a la Central de Notificaciones
Conforme a esta alegación y en base al informalismo que caracteriza esta acción tutelar, se puede inferir una reclamación que converge en la presunta demora en el diligenciamiento del mandamiento de libertad que fuere dictado a favor del accionante y que a su vez devendría en una indebida dilación y consiguiente lesión del debido proceso vinculado a la libertad.
En este sentido y precisado el acto lesivo, es necesario traer a colación los argumentos expuestos por la autoridad demandada, en audiencia de la presente acción de defensa, dentro de la cual manifestó que no se pudo remitir el mandamiento de libertad, en razón a que el Tribunal de la causa no cuenta con auxiliar generador de notificaciones y que luego de presentar un oficio recién les otorgaron el usuario para cumplir con la generación de las comunicaciones procesales, siendo habilitada la auxiliar antes de que asistiera a la audiencia de la presente acción de defensa, situaciones que escaparían a su voluntad y que “...yo creo que hasta hora ya debe estar generando la notificación para ser remitido el mandamiento de libertad solicitado...” (sic).
Ahora bien, no obstante estas circunstancias expuestas por la autoridad judicial demandada que tienden a justificar la falta de diligenciamiento del mandamiento de libertad, bajo una perspectiva de involuntariedad en dicha omisión y consecuente demora, las mismas no pueden ser acogidas por este Tribunal, por cuanto la carencia de personal encargado de generar las notificaciones como las deficiencias operativas relacionadas con la asignación de usuario, no pueden perjudicar en la obtención de la libertad del accionante y menos justificar la falta de diligenciamiento del mismo, por cuanto no es posible abstraer en una lógica constitucional que dichas circunstancias repercutieron en la tramitación de dicho actuado judicial vinculado a la libertad del procesado -hoy accionante-, pues, pese a estar dispuesto y extendido el mandamiento, no fue remitido a los fines de su diligenciamiento, negligencia que ineludiblemente constituye una omisión con implicaciones dilatorias, que tampoco puede considerarse superada a partir de un posible cumplimiento a tiempo de la celebración de la audiencia de esta acción de libertad, tal cual refiere la Jueza demandada.
Por lo que, habiéndose constatado una indebida demora en el diligenciamiento del mandamiento de libertad emitido a favor del ahora accionante, que deviene en la vulneración de los derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio de celeridad, todos vinculados con la libertad del accionante, corresponde activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.2), a fin de que se cumpla con el diligenciamiento inmediato de dicho actuado procesal, y la prosecución del trámite que sea pertinente, debiéndose conceder la tutela solicitada en este punto de análisis, sin disponer la libertad del nombrado, pues ello devendrá de la ejecución del mandamiento de libertad.
Finalmente, ante la denuncia de vulneración de los derechos a una justicia plural y a la defensa, no se advierte de qué manera los actos alegados como lesivos por el accionante, involucran la conculcación de estos derechos y mucho menos su vinculación con el derecho a la libertad; así también, sobre los principios de seguridad jurídica e inmediatez, se recuerda que los mismos no pueden ser tutelados de forma independiente, por cuanto este Tribunal ha dejado establecido que el ámbito de protección constitucional a través de la activación de los diferentes mecanismos tutelares no alcanza a los principios de manera autónoma, salvo que su tutela esté vinculada a un derecho o garantía constitucional; razones por las cuales corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- MANDAMIENTO DE CONDENA
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió la tutela
- II.1.
- Fragmento 9
- 02 de agosto de 2016
- TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO,
- II.2.
- Fragmento 13
- III.1.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- i)
- III.3.1. Con relación a la presunta indebida dilación en la extensión del mandamiento de libertad
- III.3.2. Respecto a la falta de remisión del mandamiento de libertad a la Central de Notificaciones
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 2°
- 3°