SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2018-S1

Fecha: 21-May-2018

III.3.1. Con relación a la presunta indebida dilación en la extensión del mandamiento de libertad

El accionante denuncia la existencia de una dilación indebida por más de dos meses en la extensión del mandamiento de libertad que reiteradamente solicitara ante el Tribunal de la causa -hoy demandado-, frente al cumplimiento de la condena que le fuere impuesta a través de una Sentencia que encuentra ejecutoriada, obstaculizándosele dicha extensión por razones de índole jurisdiccional propias del mencionado Tribunal, y pese a que dicho actuado procesal debió emitirse incluso de oficio.

En este sentido, de la relación fáctica efectuada en el proceso constitucional, se tiene que el ahora accionante dentro del proceso penal del cual deviene la presente acción de libertad, hubiere sido condenado a la pena privativa de libertad de dos años y diez meses; bajo esta circunstancia procesal y asumiendo el nombrado el cumplimiento de la sanción penal impuesta, el 6 de noviembre de 2017, solicitó mandamiento de libertad y el levantamiento de todas las medidas cautelares, devolución de fianza, endose y desglose, que mereció el decreto de 8 de noviembre de igual año, por el que se dispuso -entre otros aspectos- la notificación a los sujetos procesales con el Auto complementario -de la Sentencia condenatoria dictada en su contra- en la misma fecha; petición que fuere reiterada el 21 de diciembre de igual año, ante lo cual y según lo informado por la Jueza demandada, se emitió providencia de 27 de igual mes y año, por la que se conminó la generación de la notificación del procesado -hoy accionante- con el referido Auto complementario; sin embargo, ante el informe solicitado y emitido por el Auxiliar de Notificaciones, dicha autoridad judicial por providencia de 29 del mismo mes y año, dispuso el levantamiento del arraigo -entre otros aspectos-, y al no ordenarse el mandamiento de libertad, “...advertido el error a fs. 552, del 29 de Diciembre del 2017, se complementa y ordena se franquee el mandamiento de libertad, el 02 de Enero del 2018, el secretario del Tribunal que por motivos de salud no pudo asistir al trabajo, (...) entonces solamente nos encontramos el día martes -entiéndase 2 de enero de 2018- con la auxiliar, entonces a la auxiliar se lo encargo que elabore el mandamiento de libertad el mismo que consta a fs. 553...” (sic); refiriendo sobre estas actuaciones jurisdiccionales el Tribunal de garantías que “...posteriormente en fecha 02 de Enero del 2018, recién dispone el mandamiento de libertad, el cual tiene fecha del 03 de Enero del 2018...” (sic).

Ahora bien, siendo la reclamación constitucional del accionante la presunta demora en la que se hubiere incurrido en la extensión del mandamiento de libertad como consecuencia de actuaciones dilatorias desarrolladas ante su solicitud, se debe precisar a los fines del análisis constitucional, que la pretensión del nombrado en cuanto a la emisión del mandamiento de libertad, por sus implicancias intrínsecas se encuentra consustancialmente vinculado a una previa determinación de viabilización de dicha solicitud, en este sentido, se advierte de la relación fáctica realizada precedentemente, que la orden de la emisión de dicho actuado procesal -mandamiento de libertad- fue dispuesta con antelación a la interposición de la presente acción de defensa -3 de enero de 2018- toda vez que la Jueza demandada -como se tiene supra precisado- complementando una anterior providencia dispuso su franqueamiento, encargándose el mismo a la auxiliar del Tribunal su elaboración por cuanto el Secretario no asistió por motivos de salud, “...el mismo que consta a fs. 553...” (sic) y que hubiere sido dispuesto el 2 de enero de igual año -tal cual establece también el Tribunal de garantías que tuvo acceso al cuaderno de investigación-; es decir, que la orden judicial a partir de la cual se tendría que emitir el extrañado mandamiento de libertad, fue dispuesta a priori de la activación de este mecanismo de protección constitucional; debiéndose aclarar al efecto que si bien el Tribunal de garantías señala que el mandamiento de libertad tuviera una data de 3 de enero del mismo año, situación que podría eventualmente impeler a asumir que su extensión fuere posterior a la presentación de esta acción de libertad, tal circunstancia, en un análisis constitucional integral, carece de relevancia por cuanto su existencia física no fue desconocida por la parte accionante, que en su intervención en audiencia de esta acción de defensa, si bien inicialmente señala que previo a este acto procesal constitucional -4 de enero de 2018- se hubiere apersonado ante el Tribunal de la causa para verificar si se había extendido el mandamiento de libertad, “...pero hasta la fecha no han extendido...” (sic); sin embargo, también refiere: “…es decir este mandamiento es simplemente físicamente y no lo han ingresado a la central de notificaciones...” (sic), si hubiera sido así estaría con el cargo de recepción; vale decir, que pese a la previa afirmación de la falta de extensión del referido mandamiento de libertad, la parte accionante extraña que su constancia sea solamente física, toda vez que no fue remitido a la Central de Notificaciones al no constar el cargo de recepción, aspectos que permiten concluir que emergente de la orden de emisión del mencionado mandamiento de libertad, que fuere dispuesto con anterioridad a la presente acción de libertad, se extendió el mismo cursando en obrados del proceso penal -como reconocen los sujetos procesales-.

Bajo estos razonamientos, en este punto de reclamación, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal ante la desaparición del supuesto fáctico que motivó la activación del proceso constitucional, deviniendo el petitorio en insubsistente, y por ende, en ineficaz e innecesaria una eventual protección constitucional, inhibiéndose un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática debiéndose denegar la tutela solicitada sobre este punto.