SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2018-S1
Fecha: 21-May-2018
MANDAMIENTO DE CONDENA
El referido Auto complementario a la Sentencia pronunciada en su contra, que se dictó porque se omitió indicar la data de cumplimiento de la condena, establece que la pena impuesta es de dos años y diez meses -como se tiene supra señalado-, misma que a la fecha -entiéndase de presentación de la acción de libertad- se encuentra cumplida, habiendo transcurrido más de dos meses sin obtener el mandamiento de libertad, pese a que la referida Sentencia condenatoria está ejecutoriada, en virtud a que el Tribunal de la causa “...expide el CERTIFICADO DE EJECUTORIA (...) MANDAMIENTO DE CONDENA (...), se notifica al Gobernado del Centro de Rehabilitación Palmasola el correspondiente Mandamiento de Condena...” (sic), e incluso ya se ofició al encargado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP).
El 22 de diciembre de 2017, nuevamente solicitó se libre el correspondiente mandamiento de libertad a su favor, oportunidad en la que se decretó que se notifique a su persona; y, siendo quien pidió en reiteradas oportunidades su libertad es lógico que se da por notificado con todos los actuados procesales “... como constan en actuados que ha sido notificado el abogado de preferencia...” (sic).
En este sentido, resulta que primero debe ejecutoriarse el Auto complementario para expedirse el mandamiento de libertad cuando, como se tiene expuesto, el proceso penal se encuentra ejecutoriado; sin embargo, el Tribunal de la causa -hoy demandado- continúa dilatando el señalado proceso, así como la extensión del mandamiento de libertad exigiendo la notificación a las partes, siendo que por un lapsus calami es el propio Tribunal que no consignó en la Sentencia la fecha de cumplimiento de la condena -razón por la que se dictó Auto complementario-, cuando además, dicho mandamiento de libertad debería emitirse de oficio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- MANDAMIENTO DE CONDENA
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió la tutela
- II.1.
- Fragmento 9
- 02 de agosto de 2016
- TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO,
- II.2.
- Fragmento 13
- III.1.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- i)
- III.3.1. Con relación a la presunta indebida dilación en la extensión del mandamiento de libertad
- III.3.2. Respecto a la falta de remisión del mandamiento de libertad a la Central de Notificaciones
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 2°
- 3°