SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
Fragmento 3
Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la CNS, mediante su representante legal, remitió informe escrito el 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 251 a 254 vta., manifestando que: a) El accionante presentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para la restitución de sus funciones; por lo que, dicho Ministerio mediante Auto JDTLP-EVG 18/17 resolvió en su Artículo Único que con el fin de resguardar y no afectar sus derechos laborales, acuda a la autoridad competente a efectos de resolver las controversias emergentes de la relación laboral, así como la revisión de antecedentes adjuntos al informe; sin embargo, ante dicha Resolución la parte accionante al no interponer recurso alguno, no agotó la vía administrativa, incumpliendo con el principio de subsidiariedad. Asimismo alegó que a partir de la emisión de dicho Auto que -según el peticionante de tutela- constituye en un acto administrativo definitivo, este tenía un plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada para interponer la presente acción tutelar; empero, la interpuso después de nueve meses; por lo que, intentando salvar su omisión y negligencia, hizo mención al Informe Legal, con Cite 342 de 6 de junio de 2017, el que no se constituye en acto administrativo definitivo, por carecer de facultades de ejecución; razón por la cual, no cumplió con el principio de inmediatez; toda vez que, desde la emisión del Auto mencionado, hasta la interposición de este mecanismo de defensa, han pasado más de nueve meses; b) En su memorial de subsanación no identificó los derechos y garantías que considera lesionados por la CNS, invocando solamente la estabilidad laboral, en su art. 48.II de la CPE, siendo que el hoy accionante no fue destituido de dicha institución; c) Hasta la fecha de interposición de ésta garantía constitucional, no se cumplió con el Instructivo con Cite 5704, dirigido a la Jefatura del Departamento Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), a efectos de proceder con la transferencia horizontal del impetrante de tutela a la Distrital de Yacuiba; pues del Informe con Cite RRHH-088/2017, emitido por la Encargada de RR.HH. a.i. y el Contador General, contemplado en el Cite 147, emitido por Asesoría Legal de la Regional de Yacuiba, se tiene que el demandante de tutela nunca se presentó a esa Regional; y, d) En su petitorio, el solicitante de tutela argumentó la vulneración de derechos y garantías constitucionales, además la restricción del pago de sueldos devengados; sin embargo, en la presente acción tutelar no existe conminatoria de reincorporación alguna, por ello no corresponde su invocación más aún si el trabajador nunca fue despedido injustificadamente por la CNS.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- A una fuente laboral estable
- debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respecto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales
- III.3. Análisis del caso concreto
- (10 de julio de 2017)
- transferencia Horizontal
- III.3.2. Con relación al pago de salarios devengados
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER