SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, el accionante denunció como acto lesivo, el hecho que el Gerente General de la CNS dispuso de manera arbitraria e ilegal su transferencia horizontal a la Distrital de Yacuiba, incumpliendo con los requisitos establecidos por el art. 29 del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS y afectando con tal determinación sus derechos al trabajo; y, a la estabilidad y continuidad laboral.
En ese entendido, con carácter previo corresponde referirse a la inobservancia del principio de subsidiariedad e inmediatez para la interposición de esta acción de defensa aducido por la parte empleadora en el informe presentado que se encuentra descrito en el apartado I.2.2 del presente Fallo constitucional, en el que respecto al principio de subsidiariedad refiere que el peticionante de tutela no interpuso recurso alguno contra el Auto JDTLP-EVG 18/17, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que declina competencia; por lo que, considera que no agotó la vía administrativa; en ese entendido, de los datos que cursan en el expediente, se colige que el Gerente General de la CNS, mediante Instructivo con Cite 5704, instruyó la transferencia horizontal del hoy accionante, a la Distrital Yacuiba de dicha entidad; por lo que, ejecutada tal disposición mediante Memorándum 1393, emitido por el Departamento Nacional de RR.HH., el peticionante de tutela, el 9 de diciembre de 2016, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, denunciando que la transferencia horizontal era arbitraria e ilegal, por cuanto no observó el art. 29 del Reglamento Interno de Trabajo que instituye los casos en que procede la misma, mereciendo el Auto JDTLP-EVG 18/17, pronunciado por la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, a través del cual resolvió que al existir hechos controvertidos, el accionante debe acudir a la autoridad competente a efectos de resolver las controversias emergentes de la relación laboral.
Consiguientemente, si bien el peticionante de tutela tenía la posibilidad de impugnar el Auto JDTLP-EVG 18/17 en la vía administrativa a través de los recursos de revocatoria o jerárquico, o acudir directamente a la vía ordinaria laboral; no obstante, dichos mecanismos de defensa previstos se constituyen en inadecuados para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a la naturaleza del problema jurídico planteado y la necesidad de una protección inmediata; habida cuenta que, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, son derechos fundamentales cuya vulneración afecta a otros derechos primordiales del impetrante de tutela y del grupo familiar que depende de él, como ser el derecho a la vida y su subsistencia misma; en consecuencia, al constituirse el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral en un derecho elemental para el ser humano, se debe prescindir de este principio de subsidiariedad en el caso que se examina y aperturar la competencia de este Tribunal para analizar el fondo del problema planteado, conforme el razonamiento asumido por la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, que sobre el particular indicó que si el medio ordinario o mecanismo de protección de los derechos resulta inidóneo o se constituye un obstáculo para el restablecimiento de los derechos lesionados, la justicia constitucional se apertura inmediatamente a fin de brindar la tutela judicial efectiva en consideración al principio de favorabilidad, doctrina constitucional que se encuentra acorde con la norma procesal constitucional, prevista en el art. 54.II del CPCo, que señala: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- A una fuente laboral estable
- debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respecto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales
- III.3. Análisis del caso concreto
- (10 de julio de 2017)
- transferencia Horizontal
- III.3.2. Con relación al pago de salarios devengados
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER