SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
transferencia Horizontal
De las conclusiones arribadas en el caso en examen, se evidencia que el Gerente General de la CNS, mediante Instructivo con Cite 5704, ordenó la transferencia horizontal de Denis Noel Orellana Sánchez a la Distrital Yacuiba; motivo por el que, mediante Memorándum 1393, el Departamento Nacional de RR.HH. de dicha entidad, determinó que “…se procede a su transferencia Horizontal del ítem 015, Nivel 23 cargo de Auxiliar de Oficina de la Gerencia General, al ítem 9862, Nivel 23 cargo de Trabajador Manual de la Sección Servicios Médicos del CIS Villamontes YCB dependiente de la Agencia Distrital de Yacuiba” (sic); en ese entendido, si bien conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, el Gerente General de la CNS, tiene la facultad de disponer el cambio de las condiciones de trabajo del accionante -como ocurrió en el caso de autos donde determinó el desplazamiento de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a la Distrital de Yacuiba-; empero, la misma no debió ser ejercida de forma arbitraria, unilateral y sin consenso previo entre la parte patronal e impetrante de tutela; extremo que se establece de lo descrito en la Conclusión II.3 de esta resolución constitucional, por el que se evidencia que el peticionante de tutela demostrando su oposición al desplazamiento de lugar de trabajo presentó una denuncia de acoso laboral, discriminación, hostigamiento, persecución y vulneración de derechos y garantías fundamentales ante el Directorio de la CNS fundamentando que su transferencia horizontal no se adecuó a ninguno de los casos previstos por su norma interna.
De allí que, a pesar que el Memorándum 1393 fue emitido en cumplimiento del Instructivo con Cite 5704; empero, omite explicar las razones por las cuales el Gerente General de la CNS asumió la determinación de ordenar el desplazamiento del ahora accionante de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a Yacuiba, observándose que en dicho acto administrativo, si bien mantienen el mismo nivel; sin embargo, cambia del cargo de Auxiliar de Oficina de la Gerencia General a Trabajador Manual de la Sección Servicios Médicos del “CIS Villamontes YCB”, dependiente de la Agencia Distrital de Yacuiba; es decir, que no solo se dispuso el traslado de ciudad, sino también su cambio del área administrativa al de salud.
En consecuencia, se colige que la disposición asumida no observa lo previsto en el art. 29 del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, que en cuanto a las transferencias y permutas, establece que: “La institución podrá disponer transferencias del personal sin modificar grados, ni categorías; siempre que existan las vacancias correspondientes a partir del primer día del mes siguiente a la aprobación correspondiente en los siguientes casos: a) Razones de mejor servicio; b) Solicitud justificada del propio trabajador (a), en cuyo caso se determinará la transferencia siempre que exista vacancia o cuando haya posibilidad de permuta, previo consentimiento de los jefes respectivos; y, c) Con la autorización del Jefe Nacional del Departamento de Recursos Humanos, los Trabajadores (as) del mismo nivel y funciones, podrán permutar puestos de Trabajo en otras Unidades y Regionales, sin que este cambio altere la funcionalidad de la Institución, y no este obligada a cubrir los costos que demanden dichas permutas”; habida cuenta que de los antecedentes adjuntos al expediente se tiene que el accionante en ningún momento impetró en forma escrita su traslado de lugar de trabajo o efectuó una permuta con otro servidor del mismo nivel, coligiéndose de ello que el desplazamiento dispuesto no cumplió con el procedimiento establecido en el art. 29 de dicho Reglamento, más aun cuando el Memorándum 1393 omite especificar las causas o motivos para dicha transferencia.
Por otra parte, siendo que dentro del referido proceso administrativo interno se emitieron varios informes jurídicos y técnicos que determinaban que la transferencia no cumplió con los presupuestos instituidos en el Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, a través de notas de 17 de febrero y 5 de mayo de 2017, dirigidas a Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la CNS, el accionante, impetró su restitución al cargo anterior a la transferencia, escritos que fueron derivados al Departamento Jurídico Nacional de la CNS que por Informe Legal con Cite 342, concluyó que la transferencia a pesar de estar suscrita por las autoridades competentes, no cumple con las condiciones de orden legal para su procedencia por lo que ratificándose en el Informe Legal 129, recomendó la reincorporación del peticionante de tutela, a efectos de evitar que el periodo de cese de funciones de éste trabajador se amplíe. Solicitudes que no fueron atendidas hasta la fecha de formulación de la presente acción tutelar, ya que no se procedió a su reincorporación al ítem 015, nivel 23, en el cargo de Auxiliar de Oficina de la Gerencia General de la CNS, a pesar que la denuncia interpuesta ante el Directorio de la entidad demandada, fue resuelta mediante Resolución Sumarial Final ASOFNAL 014/2017, en la que se determinó que su desplazamiento de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a Yacuiba fue tramitada y dispuesta al margen de los casos establecidos por ley; razón por la cual, se dispuso la existencia de responsabilidad administrativa y la imposición de una sanción de multa, para Amilcar Flores Vargas, Héctor Gómez Avalos y Miguel Alejandro Ochoa Miranda.
Consiguientemente, en mérito a lo desarrollado, este Tribunal concluye que el desplazamiento de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a Yacuiba del impetrante de tutela, dispuesto por la autoridad demandada, no cumplió con los presupuestos exigidos por el Fundamento Jurídico precedente, repercutiendo negativamente en los derechos al trabajo; y, a la estabilidad y continuidad laboral, así como a la integridad familiar, por cuanto el cambio de lugar de trabajo ocasionará la desintegración y desvinculación de la familia del peticionante de tutela, quien tiene constituida su familia en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lugar donde -como aseveró el mismo en la demanda tutelar- sus dos hijos estudian, además que dicho traslado implicaría la erogación de mayores gastos para su subsistencia y por ende la disminución de sus ingresos económicos; toda vez que, la trasferencia ordenada es horizontal; es decir, que no se promovió de cargo al accionante, razones por las cuales corresponde conceder la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- A una fuente laboral estable
- debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respecto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales
- III.3. Análisis del caso concreto
- (10 de julio de 2017)
- transferencia Horizontal
- III.3.2. Con relación al pago de salarios devengados
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER