SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2018-S1

Fecha: 29-May-2018

cuarta problemática

En ese marco, este cuarto agravio está referido a lo reclamado a través de la cuarta problemática en la que se denuncia la falta de fundamentación y motivación en la imposición de la pena, ya que las autoridades demandadas no hubieron explicado de manera fundada las razones por las que consideraron que el Auto de Vista dio una respuesta satisfactoria, al concluir que la pena se encontraba dentro del parámetro establecido por lo tipos penales y que se tomó en cuenta los arts. 37 y 38 del CP; al respecto, este Tribunal pudo evidenciar que de igual forma para este agravio las autoridades demandadas realizaron la relación fáctica de las problemáticas que dio lugar a la verificación de la supuesta contradicción del reclamo con el precedente invocado, y ya en el análisis haciendo mención a la Sentencia explicaron que precisamente ésta consideró al momento de imponer la condena, la inexistencia de antecedentes penales, judiciales y su personalidad fijándole la pena de seis años de presidio y una multa económica, ya que se le acusó por los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y uso indebido de influencias en el ejercicio de sus funciones públicas, al evidenciarse que su participación fue activa y dolosa, incumpliendo distintas normas legales; por lo que, todo ello estaría explicado en los Considerandos V.V.B. inc. d) (apreciación conjunta de la prueba esencial producida) y VI VI.B (fijación de la pena), citados por el Tribunal de apelación, que concluyó que al ser cuestionada dicha condena por errónea aplicación de la ley sustantiva, el apelante -ahora accionante- no explicó de qué forma se hubiera dado la misma ni especificó que normativa debió ser aplicada.

Continuando con esta descripción realizada por el Tribunal de alzada en su Resolución que fue cuestionada en casación, las autoridades demandadas explicaron también que dicho Tribunal amplió sus fundamentos señalando que la Sentencia sí consideró los arts. 37 y 38 del CP, así como las condiciones especiales en el momento de la consumación de los hechos y las funciones que desempeñaba el acusado hoy impetrante de tutela; aspectos que denotan que las autoridades ahora cuestionadas, luego del examen realizado al Auto de Vista impugnado, realizaron dicha descripción a efectos de demostrar que tanto la Sentencia como el Auto de Vista fueron emitidos con la debida fundamentación, lo cual hace ver que no se limitaron simplemente a señalar que las autoridades denunciadas en casación obraron conforme a derecho sino que expusieron con claridad las razones y fundamentos legales en los que las autoridades inferiores sustentaron su determinación, motivos por los cuales concluyeron que no existe el agravio denunciado; por lo que, tampoco se hace evidente esta denuncia.

Del análisis realizado precedentemente y conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que las Magistradas ahora demandadas cumplieron con las exigencias de emitir una Resolución suficientemente fundamentada y motivada exponiendo con claridad las razones de su decisión, habiendo determinado del examen realizado por estas al Auto de Vista que confirmó la Sentencia condenatoria, la pertinencia o no de los agravios denunciados en su recurso de casación, cumpliendo de esta forma con el procedimiento establecido en el art. 416 del CPP en relación al recurso de casación, cuya finalidad es la de uniformar las normas interpretadas por el Tribunal de casación; por lo que, no se tiene evidenciada la denunciada lesión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; no pudiendo acoger en consecuencia la pretendida tutela constitucional.