SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2018-S1

Fecha: 29-May-2018

segunda problemática

Consecuentemente sobre este segundo agravio, se advierte que tiene relación con lo denunciado en la segunda problemática establecida en este fallo constitucional, la misma que refiere a la errónea aplicación de la ley a tiempo de hacer una subsunción de su conducta a los tipos penales acusados en la Sentencia, y el hecho de tomarse en cuenta una norma abrogada lo que provocó que las autoridades demandadas, no ingresen a analizar el fondo del mismo y con una fundamentación insuficiente, simplemente se limitaron a manifestar, que el tipo penal que dio lugar al precedente contradictorio invocado no era similar a los tipos penales por los que fue acusado; por lo que, ingresando a analizar esta problemática, que deviene de la insuficiente fundamentación en la respuesta que le hubieren otorgado las referidas autoridades a su segundo agravio al no haber ingresado a considerar el fondo del mismo; corresponde en principio señalar que, el recurso de casación se encuentra instituido a partir del art. 416 del CPP, el cual establece sobre su procedencia y respecto al precedente contradictorio, indicando que existirá contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es así que, las Magistradas demandadas conforme a la norma indicada ingresaron a verificar la contradicción con el AS 329 de 29 de agosto de 2006 invocada para el efecto, realizando inicialmente una descripción del caso que trato dicho Auto Supremo y la problemática que resolvió el mismo, explicando que el precedente invocado es de naturaleza sustantiva lo cual no estaba relacionado con lo denunciado en el segundo agravio; asimismo, argumentaron que el AS 396/2014-RRC de 18 de agosto, aplicado en casos similares, estableció los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios en materia penal, señalando que al ser considerados como una decisión judicial previa analizada por un Tribunal superior en grado o uno análogo, deben aplicarse en casos que contengan similitud con sus hechos relevantes y con situaciones fácticas análogas.

De lo expuesto se tiene que, dichas autoridades explicaron de forma clara y concreta los motivos del porque no podía ser considerado dicho reclamo, siendo lo principal que el precedente invocado por el hoy accionante no reúne las características para ser considerando como tal, a mayor abundamiento y en aclaración corresponde señalar que, al respecto también la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional señala que el precedente contradictorio se constituye en el elemento básico para la procedencia del recurso de casación y que éste cumpla su finalidad dentro del sistema procesal penal, cual es la de unificar la jurisprudencia, materializando el principio de seguridad jurídica de las partes en relación al principio de igualdad, de lo cual se concluye que los precedentes contradictorios deben tratarse de hechos y delitos similares a los que se juzga, aspectos que no cumplió el accionante; por lo que, tal como pudo advertir este Tribunal, los argumentos expresados por las autoridades demandadas en relación a este segundo motivo de casación, contienen una explicación clara, concreta y suficiente del porque no se ingresó a considerar el fondo del agravio, razonamiento por los cuales de igual manera corresponde denegar la tutela impetrada.