SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2018-S1
Fecha: 29-May-2018
cuarto agravio
En cuanto al cuarto agravio del recurso de casación, relativo a que el Tribunal de alzada, convalidó los defectos del Tribunal de sentencia porque en el acápite denominado “Fundamentos de la Resolución” (apreciación conjunta de la prueba esencial producida), describieron sus generales de ley pero no su personalidad, menos los datos vinculados a una individualización de su persona; señalando que el Tribunal inferior habría cumplido con su obligación de fundamentar alegando que existe pena razonable al referirse a los seis años de presidio, sin explicar cómo se llegó a ese quantum; y, finalmente más allá de realizar casi una copia íntegra de la Sentencia y de los fundamentos de la apelación restringida, no dieron respuesta cabal ni jurídicamente fundamentada a todos los aspectos reclamados en lo que concierne a determinar el quantum de la pena, invocando en relación a este agravio los AASS 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007; al respecto las autoridades demandadas sostuvieron que, los precedentes contradictorios invocados en este agravio, contienen problemáticas fácticas que ya fueron desarrolladas en el presente fallo, de donde se tiene que su contenido esencial refiere a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a que debe individualizarse la responsabilidad penal de los imputados tomando en cuenta las atenuantes y agravantes establecidas en la ley penal sustantiva y las circunstancias establecidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; por lo que, al existir relación con el motivo de recurso en análisis se procede a la verificación. En la Sentencia se constata que el recurrente fue acusado por los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y uso indebido de influencias; por cuanto, tuvo una participación activa y dolosa, dado que en su calidad de funcionario público, incumplió varias normas legales; que si bien, no tiene antecedentes penales y judiciales, se consideró su personalidad, condenándolo por dichos delitos a la pena privativa de seis años de presidio más trescientos días de multa a Bs2.50 por día, determinación que fue cuestionada por errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la fijación de la pena; al respecto, el Tribunal de apelación, observó que el apelante no precisó qué ley sustantiva fue aplicada erróneamente o cual debió ser aplicada, citando a ese efecto, el considerando V.V.B. inc. d) (apreciación conjunta de la prueba esencial producida) y el considerando VI VI.B (fijación de la pena), concluyendo que la pena se encontraría dentro del parámetro establecido en los tipos penales; además, amplió su fundamentación haciendo referencia a que el Juez a quo, tomó en cuenta los arts. 37 y 38 del CP, así como también que no tiene antecedentes policiales ni judiciales y las condiciones especiales en el momento de consumarse los hechos y las funciones que desempeñaba el acusado -hoy accionante- en ese momento, y si bien extrañó la consideración de los citados artículos, de igual forma advirtió defectos formales en la expresión del agravio para luego afirmar que el Tribunal de sentencia hizo la ponderación de las circunstancias de personalidad del autor concluyendo que la sentencia cumplió con el art. 124 del CPP; de lo que se tiene que el citado Tribunal de apelación otorgó una respuesta fundamentada al agravio señalado, sin que se advierta que haya obviado su labor de control sobre la fundamentación, inclusive en la fijación de la pena, ya que a efectos de precautelar los derechos de los acusados procedió a realizar una fundamentación complementaria de conformidad a las facultades otorgadas por el art. 414 del CPP, generando convicción y certeza al condenado sobre la sanción que le fue impuesta, lo cual no hace evidente la contradicción invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante
- por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar decisión’.
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación’”
- III.2. La casación penal y el precedente contradictorio como requisito de admisibilidad
- la finalidad sustancial del recurso de casación es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así la jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho, para satisfacer el anhelo de goce material del principio de igualdad y el derecho a la seguridad jurídica’.
- Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’.
- i)
- el precedente contradictorio se constituye en el elemento básico para la procedencia del recurso de casación y que éste cumpla su finalidad dentro del sistema procesal penal, cual es la de unificar la jurisprudencia, materializando el principio de seguridad jurídica de las partes en relación al principio de igualdad,
- De ello deriva además, que la cita del precedente corresponde a la parte procesal que en conocimiento de otro precedente que resuelve un caso con supuestos fácticos análogos al suyo, considera que el mismo es contrario a la interpretación o aplicación normativa realizada en su caso, requisito que coadyuva a su vez a la existencia de un filtro que impida el uso indiscriminado y hasta abusivo del recurso de casación, sólo con la intención de dilatar procesos judiciales o evadir la justicia
- III.3.1. En relación a la fundamentación y motivación
- primer agravio,
- primera problemática
- segundo agravio
- segunda problemática
- tercer motivo de
- tercera problemática
- cuarto agravio
- cuarta problemática
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR