SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2018-S1

Fecha: 29-May-2018

II.3.

II.3.  Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2015, el ahora accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 24/2015, denunciando los siguientes agravios: i) La Sentencia contiene una fundamentación insuficiente porque omite considerar los argumentos de su defensa técnica expuesta en el juicio oral y previsto por el art. 370.5 del CPP, agregando dos componentes sin sentido, el primero que no es necesario incorporar los fundamentos de la defensa técnica y material del imputado porque las pruebas están valoradas y el segundo que la defensa técnica y material del imputado no puso en duda las acusaciones públicas y particulares; situación que fue convalidada por el Tribunal de apelación con razonamientos de falta de lógica, claridad y coherencia, invocando al efecto los AS 5 de 26 de enero de y 183 de 6 de febrero ambos de 2007; ii) La Sentencia incurrió en errónea aplicación de los arts. 154, 224 primer párrafo y 146 del CP, -art. 370.1 del CPP-, porque lo condenaron en base al art. 3 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero de 2004, norma abrogada por el DS 29190 de 11 de julio de 2007; por lo que, el Tribunal de alzada de forma indebida declaró este agravio improcedente con el argumento de que el hecho acusado no versa en el fondo sobre disposiciones abrogadas, sino sobre los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y uso indebido de influencias, ya que su participación en el presunto hecho precisamente está vinculado a la inobservancia de dicha norma administrativa abrogada cuando en los hechos esa disposición estaba vigente hasta el 11 de julio del citado año; invocando como precedente contradictorio el AS 329 de 29 de agosto de 2006; iii) La Sentencia incurrió en fundamentación insuficiente previsto en el art. 370.5 del CPP, en franca vulneración del derecho al debido proceso y al respecto el Auto de Vista impugnado no realizó un análisis de la subsunción en los términos impugnados, sino más bien, convalidó que el Tribunal de Sentencia haya establecido la comisión de los hechos punibles a una actuación con pleno dolo, lo cual no podía ocurrir en el delito de incumplimiento de deberes; invoca como precedente los AASS 437 de 24 de agosto, 5 de 26 de enero ambos de 2007 y 4/2013 de 31 de enero; y,     iv) El Tribunal de alzada, convalidó los defectos del Tribunal de sentencia porque en el acápite denominado “fundamentos de la resolución” (apreciación conjunta de la prueba producida), describieron sus generales de ley pero no su personalidad, menos los datos vinculados a una individualización de su persona; asimismo, señalaron que el Tribunal inferior habría cumplido con su obligación de fundamentar alegando que existe pena razonable al referirse a los seis años de presidio, sin explicar cómo se llegó a ese quantum; y, finalmente mas allá de realizar casi una copia íntegra de la Sentencia y de los fundamentos de la apelación restringida, no dieron respuesta cabal y jurídicamente fundamentada a todos los aspectos reclamados en lo vinculante al procedimiento que el Tribunal de sentencia ejerció para determinar el quantum de la pena, invocando en relación a este agravio los AASS 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007 (fs. 162 a 186 vta.).