SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2018-S1
Fecha: 29-May-2018
II.5.
II.5. Por Auto Supremo 205/2017-RRC de 21 de marzo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los acusados, entre ellos el ahora accionante con los siguientes argumentos: a) En relación a este agravio, se tiene que para respaldar el mismo invocó como precedentes contradictorios los AASS 5 de 26 de enero y 183 de 6 de febrero ambos de 2007, que ya fueron desarrollados en la presente Resolución, cuyos contenidos facticos se refieren en síntesis a la motivación y fundamentación de las resoluciones, y en el caso de la Sentencia debe contener un análisis de todas las pruebas incorporadas a juicio, debiendo contener una explicación clara y sin contradicción; consecuentemente, teniendo presente que mantienen cierta relación con el hecho fáctico del primer motivo de casación; por lo que, a efectos de verificar la posible contradicción acusada, siendo que el recurrente alegó como uno de sus agravios, que la Sentencia omitió considerar los fundamentos de la declaración informativa, defensa técnica y material expuesta en juicio, incurriendo en la “…causal 5) del art. 370 el CP…” (sic), respecto a lo cual el Tribunal de apelación ha momento de dar respuesta a este punto impugnado citó el Considerando V en el punto V.A.2.1 de la Sentencia, respecto a la declaración informativa del recurrente, afirmando que si bien se extraña la misma, el apelante no habría manifestado de qué manera esta omisión influyó en la decisión; asimismo, respecto de la defensa técnica y material en Sentencia, el Tribunal ad quem, advirtió que a lo largo del fallo se tendrían expresados los hechos y participación del acusado en los ilícitos; llegando a esta conclusión luego de citar partes de la Sentencia; en tal sentido, del contraste realizado entre lo reclamado en el recurso de apelación y lo resuelto por el Tribunal de alzada, este concluyó que las pruebas producidas en juicio por el acusado fueron intrascendentes y sus argumentos ineficaces; razones por las que al no ser evidente la referida contradicción el presente motivo resulta infundado; b) En relación al segundo reclamo, referido a la errónea aplicación de los arts. 154, 224 y 146 del CP, invocó como precedente contradictorio, al AS 329 de 29 de agosto de 2006, el cual fue pronunciado dentro de un proceso por el delito de tráfico de sustancias controladas, donde inicialmente se dictó Sentencia condenatoria que fue impugnada y confirmada por Auto de Vista que resolvió dicho recurso de apelación; por lo que, al recurrir en casación se dejó sin efecto la Sentencia, a raíz de que no se dieron los elementos constitutivos que demostraban que la conducta del imputado se hubiera adecuado a la acción de tráfico, dándose una errónea aplicación de la ley sustantiva penal, motivos por el cual dicho precedente señaló que, cuando no se califica de manera adecuada el delito, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva por la equivocada calificación de los hechos, porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva de los delitos endilgados debe ser correcta y exacta; así también, mencionó el AS 417/03 de 19 de agosto de 2003, que estableció que la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; en tal sentido, la problemática establecida en el precedente invocado se constituye en una de naturaleza sustantiva, que no guarda relación con el motivo de recurso de casación, ya que éste cuestionó el por qué no se le dio la razón en el agravio formulado en su alzada respecto a una errónea aplicación de los arts. 154, 224 y 146 del CP (incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y uso indebido de influencias), siendo que el hecho acusado no se refería en el fondo sobre disposiciones abrogadas; aspecto que no es similar al precedente citado; por lo que, no es posible su consideración a efectos de verificar la contradicción denunciada entre el precedente y el motivo en análisis, resultando infundado, siendo necesario destacar además que en casos semejantes este Tribunal a través del AS 396/2014-RRC de 18 de agosto, -sobre requisitos que deben cumplir los precedentes- estableció que, el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial previa al caso analizado, y al ser emitido por un Tribunal superior en grado o uno análogo debe aplicarse en casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; asimismo, “…debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario por simple lógica imposibilita a este tribunal verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente, es decir que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo…” (sic); c) En relación al tercer agravio; por el cual, se acusa que el Auto de Vista carece de una debida fundamentación sobre el agravio referido a la falta de análisis en la subsunción realizada en la Sentencia, atribuyéndole que la comisión de los hechos punibles fue con pleno dolo, y que a decir del recurrente no concurre el incumplimiento de deberes, habiendo invocado como precedentes contradictorios los AASS 437 de 24 de agosto de 2007 y el 5 de 26 de enero de 2007 que ya fueron desarrollados en el presente fallo, referidos en síntesis a la exigencia de motivación y fundamentación de toda resolución, y que además se invoca el AS 4/2013 de 31 de enero, emitido dentro de un proceso por el delito de violación, donde se pronunció Sentencia condenatoria, que fue objeto de recurso de apelación, mismo que por Auto de Vista se confirmó la Sentencia, de modo que, recurrido en casación dicho fallo de primera instancia fue dejado sin efecto, al no haber observado las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales que constituye un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, sin que se haya ingresado a resolver los demás puntos reclamados en dicho recurso de casación, en virtud que previamente debía otorgarse en el marco del derecho a la defensa de los apelantes la posibilidad de subsanar su recurso de apelación restringida; por consiguiente, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo criterios jurídicos que respaldan los fundamentos de la resolución impugnada en todos sus puntos” (sic). De las problemáticas expuestas en los precedentes invocados, se tienen que, mantiene relación con la denuncia efectuada en el presente agravio, donde se cuestiona que el Auto de Vista carece de fundamentación; por lo que, corresponde verificar la posible contradicción reclamada, a este efecto el Tribunal de alzada, al respecto del agravio referido a que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, habiendo incurrido por ello en lo establecido por el art. 370.5 del CPP, lo cual constituye un defecto absoluto; citando algunas previas consideraciones contenidas en la Sentencia en el acápite referido a la subsunción, concluyó que se encuentra con la debida fundamentación, señalando que se llegó a ello en base a las pruebas producidas en juicio; por las que, el a quo observó que el imputado tuvo participación activa, actuó con dolo, al haber incumplido varias normas legales, explicaciones; por las cuales, se advierte que dio una respuesta fundada al agravio sobre una posible insuficiencia de la fundamentación en la Sentencia, acudiendo a la cita de varias partes de la misma, con el fin de no causar duda sobre lo resuelto, además de precisar las razones que le llevaron a la convicción de que el agravio carecía de sustento; razones por las que, al no haberse demostrado la contradicción con los precedentes invocados, el presente motivo es infundado; y, d) Al respecto del cuarto motivo referido a que el Tribunal de alzada no habría dado una respuesta cabal y jurídicamente fundamentada con relación a la fijación de la pena, invocando como precedentes contradictorios los AASS 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007, cuyas problemáticas fácticas ya fueron desarrolladas en el presente fallo, de donde se tiene que su contenido esencial refiere a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, que debe individualizarse la responsabilidad penal de los imputados tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva y las circunstancias establecidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; por consiguiente, al existir relación con el motivo de recurso en análisis se procede a la verificación de una posible contradicción entre estos y el Auto de Vista impugnado. Es así que, en la Sentencia se constata que el recurrente fue acusado por los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y uso indebido de influencias; por cuanto, tuvo una participación activa y dolosa, dado que en su calidad de funcionario público, incumplió varias normas legales; que si bien, no tiene antecedentes penales y judiciales, se consideró su personalidad, condenándole por los delitos relacionados a la pena privativa de seis años de presidio más trescientos días de multa a Bs2.50 por día, misma que fue cuestionada por errónea aplicación de la ley sustantiva; en cuanto a la fijación de la pena, el Tribunal de apelación, observó que no se precisó qué ley sustantiva fue aplicada erróneamente y en su caso cual debió ser aplicada, citando a ese efecto, el Considerando V.V.B. inc. d) (apreciación conjunta de la prueba esencial producida) y el considerando VI VI.B (fijación de la pena); por lo que, concluyó que la pena se encontraría dentro del parámetro establecido en los tipos penales; además, ampliando su fundamentación hizo referencia a que el Juez a quo, tomó en cuenta los arts. 37 y 38 del CP; asimismo, que no tiene antecedentes policiales ni judiciales y las condiciones especiales en el momento de consumarse los hechos, así como las funciones que desempeñaba el acusado en ese momento, y si bien extrañó la consideración de los citados artículos, de igual forma observó defectos formales en la expresión del agravio para luego afirmar que el Tribunal de sentencia hizo la ponderación de las circunstancias de personalidad del autor concluyendo que la sentencia cumplió con el art. 124 del CPP; de todo esto se tiene que el tribunal otorgó una respuesta fundamentada al agravio señalado; por lo que, no se advierte que haya obviado su labor de control sobre la fundamentación, inclusive en la fijación de la pena, ya que a efectos de precautelar los derechos de los acusados procedió a realizar una fundamentación complementaria de conformidad a las facultades otorgadas por el art. 414 del CPP, generando convicción y certeza al condenado sobre la sanción que le fue impuesta, lo cual no hace evidente la contradicción invocada (fs. 202 a 227); determinación que le fue notificada al hoy accionante el 29 de junio de 2017 (fs. 228).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante
- por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar decisión’.
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación’”
- III.2. La casación penal y el precedente contradictorio como requisito de admisibilidad
- la finalidad sustancial del recurso de casación es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así la jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho, para satisfacer el anhelo de goce material del principio de igualdad y el derecho a la seguridad jurídica’.
- Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’.
- i)
- el precedente contradictorio se constituye en el elemento básico para la procedencia del recurso de casación y que éste cumpla su finalidad dentro del sistema procesal penal, cual es la de unificar la jurisprudencia, materializando el principio de seguridad jurídica de las partes en relación al principio de igualdad,
- De ello deriva además, que la cita del precedente corresponde a la parte procesal que en conocimiento de otro precedente que resuelve un caso con supuestos fácticos análogos al suyo, considera que el mismo es contrario a la interpretación o aplicación normativa realizada en su caso, requisito que coadyuva a su vez a la existencia de un filtro que impida el uso indiscriminado y hasta abusivo del recurso de casación, sólo con la intención de dilatar procesos judiciales o evadir la justicia
- III.3.1. En relación a la fundamentación y motivación
- primer agravio,
- primera problemática
- segundo agravio
- segunda problemática
- tercer motivo de
- tercera problemática
- cuarto agravio
- cuarta problemática
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR