SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2018-S1

Fecha: 29-May-2018

segundo agravio

En relación al segundo agravio, relativo a que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de los arts. 154, 224 primer párrafo y 146 del CP, -art. 370.1 del CPP-, porque fue condenado en base al art. 3 inc. c) del DS 27328 de 31 de enero de 2004, norma abrogada por el DS 29190 de 11 de julio de 2007; y que el Tribunal de alzada de forma indebida declaró este agravio improcedente con el argumento de que el hecho acusado no versa en el fondo sobre disposiciones abrogadas, sino sobre los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y uso indebido de influencias, puesto que su participación en el presunto hecho precisamente está vinculado a la inobservancia de dicha norma abrogada porque esa disposición estaba vigente hasta el 11 de julio de 2007, para lo cual invoca como precedente contradictorio el AS 329 de 29 de agosto de 2006; respecto de este agravio, las autoridades demandadas manifestaron que el precedente contradictorio invocado para este reclamo       -AS 329 de 29 de agosto de 2006-, fue pronunciado dentro de un proceso por el delito de tráfico de sustancias controladas, donde inicialmente se dictó Sentencia condenatoria que fue apelada y confirmada por el Auto de Vista que resolvió dicho recurso de apelación; por lo que, al recurrir en casación, se dejó sin efecto la Sentencia a raíz de que no se dieron los elementos constitutivos que demostraban que la conducta del imputado se hubiera adecuado a la acción de tráfico de sustancias controladas, dándose una errónea aplicación de la ley sustantiva penal, motivos por el cual dicho precedente señaló que, cuando no se califica de manera adecuada el delito, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la equivocada calificación de los hechos, ya que la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta; así también, mencionaron el AS 417/03 de 19 de agosto de 2003, el cual establece que la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; en tal sentido, la problemática que trató este precedente invocado es de naturaleza sustantiva, de modo que no guarda relación con este motivo de recurso de casación, siendo que el recurrente cuestionó el por qué no se le dio la razón en el agravio formulado en alzada, respecto a una errónea aplicación de los arts. 154, 224 y 146 del CP (incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y uso indebido de influencias), puesto que el hecho acusado no se refería en el fondo a disposiciones abrogadas; aspecto que no es similar al precedente citado; por lo tanto, no es posible su consideración a efectos de verificar la contradicción denunciada, resultando infundado este motivo; siendo necesario destacar además, que en casos semejantes este Tribunal a través del       AS 396/2014-RRC de 18 de agosto, -sobre requisitos que deben cumplir los precedentes- estableció que, el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial previa al caso analizado, y al ser emitido por un Tribunal superior en grado o uno análogo debe aplicarse en casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; asimismo, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, conforme manda el art. 416 del CPP.