SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2018-S2

Fecha: 07-May-2018

c)

c)    Un tercer agravio, se halla referido a los siguientes puntos; -No existe prohibición alguna para que la Cooperativa firme un contrato administrativo minero por las nueve cuadrículas mineras solicitadas y aprobadas; la RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/539/2017, no menciona ni muchos menos indica la imposibilidad legal de otorgar mediante contrato administrativo minero las nueve cuadrículas solicitadas por la Cooperativa, por lo que suscribir un contrato sólo por cuatro cuadrículas, significaría desconocer sus derechos a la seguridad jurídica de sus titulares; y la Resolución no cuenta con la motivación y fundamentación requerida, a tal extremo que no indica cuales son las cuadriculas que les están quitando y omite pronunciarse sobre los agravios sufridos-; reclamos respectos de los cuales la resolución Jerárquica en análisis, sostiene en el último párrafo de la página 9 y primero y segundo de la página 10 de la resolución cuestionada (fs. 94 y 95 del proceso constitucional), del referido “CONSIDERANDO VI: (Análisis)” (sic), que la RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/539/2017, forma parte de las resoluciones emitidas en el nuevo marco jurídico al que tuvieron que ser adecuados los contratos anteriormente aprobados, la misma que responde a los ajustes a los que éstos procesos tuvieron que sujetarse, haciendo referencia nuevamente a los informes y documentos técnicos evacuados en su oportunidad, en base a los cuales se autorizó la suscripción del contrato sólo por la cuatro cuadrículas, las cuales como mencionamos precedentemente se encuentran claramente identificadas, con la numeración asignada a cada una, argumentos que permitieron a la autoridad jerárquica sostener que en la resolución de primera instancia, existe la debida motivación, la que además se encuentra justificada jurídica y técnicamente en el Auto AJAM/DDLP/OD-915/2016; punto sobre el que la Sala considera que los argumentos de la Resolución en análisis es puntual y no requiere mayor abundamiento.

En la presente acción de defensa, la entidad accionante alega también que la Resolución Jerárquica en examen, vulneró su derecho a la defensa, como un componente también del debido proceso, lo cual no resulta evidente por cuanto la empresa ahora impetrante de tutela, desde el inicio de trámite, tuvo conocimiento de las actuaciones que se fueron dando, inicialmente ante la COMIBOL y finalmente ante la AJAM, trámite durante el cual la Cooperativa demandante de tutela tuvo la oportunidad de cuestionar e impugnar cualquier acto o resolución emitida por estas instancias administrativas mineras, sin que su derecho hubiera sido coartado, otra cosa es que las resoluciones o determinaciones asumidas no les fuera favorables a sus pretensiones o éstas no llenaran las expectativas que tenían; toda vez que, de antecedentes también se colige, que al igual que la institución mencionada, existían otras en similar situación y con las mismas pretensiones, respecto de las cuales existirían derechos pre constituidos, claramente presentados en la resoluciones que ahora se cuestiona.

Consiguientemente la autoridad demandada, al revocar la Resolución               de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/39/2017, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/31/2017, no incurrió en la vulneración de los derechos invocados por la parte accionante; toda vez que, la Resolución cuestionada contiene la fundamentación y motivación necesarias, y es congruente pues responde a todos y cada uno de los agravios planteados en el recurso jerárquico, no siendo evidente que la indicada resolución hubiera infringido el debido proceso en su vertiente congruencia, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que “la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes (…) estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna” .

Conforme a lo señalado ut supra, se hace evidente que la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/31/2017; hoy cuestionada como vulneradora de derecho al debido proceso en sus elementos de una debida motivación, fundamentación y congruencia, conforme a la amplia jurisprudencia constitucional, no incurrió en tal trasgresión.

Con relación a la vulneración del derecho al trabajo, se tiene que la Cooperativa Minera Aurífera “La Joya Chiliza R.L.” no ha formalizado la suscripción de contrato de arrendamiento para el desarrollo de la actividad minera, estando en trámite la misma, razón por la cual, no podría afirmarse lesión a dicho derecho, debido a que la entidad accionante no fundamentó adecuadamente en qué consistía o de qué forma se estaba vulnerando su derecho al trabajo.