SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2018-S2

Fecha: 07-May-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La entidad mencionada en la gestión 2012, solicitó la suscripción del contrato de arrendamiento minero de 19 cuadrículas para el desarrollo de la actividad minera, superadas las vicisitudes y habiendo cumplido los requisitos exigidos por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), previo informe técnico conclusivo           de 8 de enero de 2013, mediante Resolución Administrativa (RA) AGJAM/UAT/CMC/RA/48/2013 de 30 de octubre, fue dispuesta la viabilidad para la suscripción del mencionado contrato, consolidando así un derecho adquirido sobre el que se pagó la patente minera; empero, mediante proveído de 18 de noviembre de 2014, sin argumento alguno, desconocieron lo dispuesto en la referida Resolución, debido a que de las diecinueve cuadrículas, cinco se encontrarían sobrepuestas en área protegida y catorce estarían susceptibles de aprovechamiento minero. Con el objetivo de acelerar el trámite, se vieron obligados a renunciar a las cinco cuadriculas que se encontrarían en área protegida, dando lugar a las catorce restantes.

Posteriormente continuaron realizando observaciones mediante Auto AJAM/DDLP/OD-531/2016 de 14 de julio, la AJAM nuevamente determinó que de las catorce cuadrículas, cinco de ellas no estarían cumpliendo con las colindancias y el trámite continuaría solo por nueve cuadrículas mineras hasta su conclusión, previa consulta a la comunidad indígena originaria Chiliza, ello pese a la existencia de una acto administrativo definitivo que dispuso lo contrario, pues no se emitió ningún acto administrativo que deje sin efecto la resolución constitutiva y menos que indique su modificación.

De igual forma, no obstante las irregularidades mencionadas, mediante                 Auto AJAM/DDLP/OD-915/2016 de 22 de noviembre, se determinó la nueva reconducción del proceso, dando lugar a la denuncia que de forma ilegal nuevamente fueron suprimidas cinco cuadrículas, Auto recurrido en revocatoria y resuelto por Resolución Administrativa (RA) RERR/1/2017 de 4 de enero, que rechazó el recurso deducido, la que a su vez fue impugnada en recurso jerárquico que revocó la indicada Resolución disponiendo la subsistencia del Auto AJAM/DDLP/OD- 915/2016, que autorizó la suscripción del contrato administrativo minero, solo de cuatro cuadrículas mineras, dejando de pronunciarse sobre el recurso de revocatoria presentado contra dicho Auto.

Añade que, la parte demandada emitió la Resolución Administrativa                       (RA) AJAMD-LP/DD/RES-ADM/539/2017 de 12 de julio, que resolvió autorizar la suscripción de la minuta de contrato administrativo minero, sobre el área denominada “La Joya Chiliza R.L.” compuesta por cuatro cuadrículas mineras ubicadas en el municipio de Mapiri, provincia Larecaja del departamento de La Paz, Resolución que nuevamente fue impugnada y resuelta mediante Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/39/2017 de 28 de agosto, que anuló la notificación de 18 de julio de 2017, al no haberse practicado la diligencia con todos los documentos señalados en la parte dispositiva de la indicada                (RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/539/2017), motivando sea nuevamente impugnada en recurso jerárquico y resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/31/2017 de 31 de octubre, que revocó la Resolución de Revocatoria referida, emitida por la Dirección Departamental de la AJAM de La Paz, dejando en vigencia la notificación mencionada, soslayando nuevamente el pronunciarse sobre el recurso de revocatoria contra el Auto AJAM/DDLP/OD-915/2016, denunciando dicha omisión que no fue atendida adecuadamente.

Concluye señalando, que todo éste proceder de la AJAM conlleva a la vulneración del derecho adquirido y constituido a favor de la Cooperativa Minera Aurífera “La Joya Chiliza R.L.”, generando obligaciones contractuales laborales y cooperativas, por cuanto la actividad minera implica el derecho al trabajo de sus asociados; proceso desarrollado al margen del debido proceso que supone un orden justo, adecuado a los principios de legalidad e igualdad entre otros, como es el caso de aplicación retroactiva de la ley, dejando sin efecto una resolución administrativa con un simple Auto, desconociendo el efecto vinculante de la consulta previa, así como la omisión de pronunciarse sobre el recurso de revocatoria mencionado supra, actos que no se encuentran enmarcados en la norma jurídica y que deben ser reencausados a través de la presente acción tutelar.