DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018
Fecha: 11-Jun-2018
Control previo de constitucionalidad
Inicialmente, cabe señalar que la DCP 0012/2015, declaró la incompatibilidad del término “reconoce” del texto primigenio del art. 10, en el entendido que no es facultad de las entidades territoriales autónomas (ETA) el reconocer derechos fundamentales. Al momento de realizar la primera adecuación, el estatuyente modificó completamente el contenido del referido artículo; razón por la cual, la DCP 0124/2015 volvió a expresar su incompatibilidad.
La DCP 0039/2017, declaró la incompatibilidad del presente numeral respecto a la frase “Honrar y defender”, manteniéndose en el mismo razonamiento, se pronunciaron las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0012/2015 y 0124/2015, debido a que el estatuyente no realizó las modificaciones señaladas por este Tribunal. Ahora, de la lectura de la disposición readecuada, se constata que la misma fue adecuada; dado que, el estatuyente eliminó el término “defender”.
Al respecto, se tiene que la DCP 0012/2015 determinó la incompatibilidad de los términos “honrar” y “defender”, porque contradecían los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 1; 9.1 y 2; y, 21.1 y 2 de la CPE, siendo que un fin del Estado es el no discriminar y garantizar las identidades plurales, así como la libertad de pensamiento; no estando coherente que ciudadanos habitantes del municipio de Camiri tengan que verse amedrentados -ante actos de defensa- o discriminados en el uso de los símbolos, por los cuales se identifican como individuos, ya sea de forma particular o como miembros de un Pueblo Indígena Originario Campesino (PIOC); pues todo ciudadano tiene reconocida su identidad, cultura y libertad de pensamiento; y con ello, también se reconoce la posibilidad que use los símbolos que considera lo representan; por otro lado, tampoco se puede obligar a “Honrar” los símbolos ya sean nacionales, departamentales, municipales u otros, tan solo deberá instarse a respetarlos.
El texto original del proyecto de COM, establecía que para el cargo de Alcalde o Alcaldesa recaía una incompatibilidad de funciones, cuando dicha autoridad cumpla con otra actividad pública o privada, sea remunerada o no, entendiendo esta situación como una renuncia tácita a su cargo. Dicha previsión, fue declarada incompatible por la DCP 0039/2017, sosteniéndose en el art. 236.I de la CPE, que señala que es incompatible con el ejercicio de la función pública, el desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo; de donde se entiende que, no existe una prohibición para ejercer otro cargo público no remunerado, o en su caso, un cargo privado fuera de los horarios de la función pública; por lo que, la determinación de la renuncia tácita del Alcalde, prevista en el parágrafo analizado, era contraria a la Norma Suprema.
La DCP 0039/2017 y las anteriores Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0012/2015 y 0124/2015, manifestaron la incompatibilidad del presente numeral, puesto que disponía una atribución a la Defensoría del Ciudadano, para que pueda emitir recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias, a todos los órganos e instituciones del Estado. Esta previsión transgrede la jurisdicción municipal con la que cuenta no solo dicha Defensoría del Ciudadano, sino cualquier otra institución del municipio de Camiri.
La DCP 0039/2017 y las precedentes, establecieron que el estatuyente debe adecuar la presente disposición respecto a la competencia municipal sobre áridos y agregados, siendo que el art. 302.I.41 de la CPE, determina que sobre la materia de áridos y agregados, el gobierno autónomo municipal tiene la competencia exclusiva. De esa manera, tomando en cuenta que conforme al art. 297.I.2 de la referida Norma Suprema, una competencia exclusiva consiste en que un nivel de gobierno -en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri- tiene las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre una determinada materia; entonces cuando el referido numeral solo asignaba la facultad “reglamentar” sobre áridos y agregados al Gobierno Autónomo Municipal, dicha previsión era contraria al orden constitucional vigente.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la adecuación de proyectos de estatutos y cartas orgánicas
- III.2.
- Sobre los referidos numerales 2, 3, 5, 6, 7 y 9 del parágrafo II del art. 4
- Sobre los anteriores numerales 8 y 10; actuales numerales 2 y 4
- Sobre el actual numeral 5
- Sobre el numeral 4 del texto primigenio
- Artículo 10. Garantía de los derechos.
- Control previo de constitucionalidad
- compatibilidad
- Artículo 27. Responsabilidades de los concejales.
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 7
- compatible
- DISPOSICIÓN ANTERIOR
- Sobre el numeral 9
- Fragmento 21
- DISPOSICIÓN ADECUADA
- DISPOSICIONES ANTERIORES
- DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
- Fragmento 25
- se comprenderá la compatibilidad
- “
- Artículo 121.Régimen de las personas con discapacidad
- 2°
- Respecto al art. 82
- 3º
- 4° Disponer,