DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018
Fecha: 11-Jun-2018
Sobre los anteriores numerales 8 y 10; actuales numerales 2 y 4
Como se advirtió previamente, en la precitada DCP 0039/2017 existen algunas imprecisiones, ya que se declaró la improcedencia de los numerales 9 y 11, cuando este último ni siquiera existía en el proyecto presentado, y los textos nuevos introducidos en aquella oportunidad, en realidad se encontraban en los numerales 8 y 10; por lo que, es necesario velar por la verdad material de las normas sometidas al control previo de constitucionalidad; en consecuencia, la improcedencia recayó sobre los precitados numerales 8 y 10.
El texto de los numerales 8 y 10 fueron introducidos de forma unilateral por el estatuyente; por lo que, “El respeto a la autonomía de las otras entidades territoriales, en igualdad de condiciones” -del numeral 8 que ahora se encuentra en el 2-; y, “La gestión pública intercultural, abierta tanto a las diferentes culturas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, como a las personas y colectividades que no comparten la identidad indígena” -antes numeral 10 y actual numeral 4-, de la revisión del expediente y del primer proyecto presentado (fs. 4), se advierte que las mencionadas disposiciones no constaban en la redacción original del proyecto de COM, como tampoco en el texto de la primera adecuación (fs. 474); recién fueron introducidas por el estatuyente en el texto de la segunda adecuación (fs. 636); razón por la cual, acertadamente la DCP 0039/2017 declaró su improcedencia, aunque citando de manera errónea los numerales 9 y 11; por lo brevemente relacionado, resulta claro que estas normas fueron introducidas de manera posterior al control previo de constitucionalidad realizada a través de la DCP 0012/2015, situación que atenta al carácter vinculante de esta resolución primigenia, conforme lo establece el art. 203 de la CPE; motivo por el cual, se prohíbe al estatuyente el adicionar nuevas disposiciones a un proyecto que ya fue objeto de control de constitucionalidad, por el simple hecho que de realizar esta práctica de manera constante, involucraría que se tenga que volver a realizar continuamente nuevos exámenes de constitucionalidad sobre los nuevos textos presentados; lo que traería como consecuencia ralentizar, incluso hasta paralizar este tipo de procesos autonómicos.
De esa manera, se concluye que el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de realizar el test de constitucionalidad sobre el contenido de los precitados numerales 2 y 4, declarando la improcedencia sobre los mismos; además, en mérito a que por segunda vez se vuelve a presentar este mismo texto, sin haber sido retirado del proyecto presentado, corresponde exhortar al estatuyente que esté a lo dispuesto por la DCP 0012/2015 y eliminar los actuales numerales 2 y 4 del texto de su proyecto de COM.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la adecuación de proyectos de estatutos y cartas orgánicas
- III.2.
- Sobre los referidos numerales 2, 3, 5, 6, 7 y 9 del parágrafo II del art. 4
- Sobre los anteriores numerales 8 y 10; actuales numerales 2 y 4
- Sobre el actual numeral 5
- Sobre el numeral 4 del texto primigenio
- Artículo 10. Garantía de los derechos.
- Control previo de constitucionalidad
- compatibilidad
- Artículo 27. Responsabilidades de los concejales.
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 7
- compatible
- DISPOSICIÓN ANTERIOR
- Sobre el numeral 9
- Fragmento 21
- DISPOSICIÓN ADECUADA
- DISPOSICIONES ANTERIORES
- DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
- Fragmento 25
- se comprenderá la compatibilidad
- “
- Artículo 121.Régimen de las personas con discapacidad
- 2°
- Respecto al art. 82
- 3º
- 4° Disponer,