Sentencia Constitucional Plurinacional 0286/2018-S1 de 27 de junio
Fecha: 27-Jun-2018
1.
1. Como primer agravio se tiene el atinente al art. 233.1. del CPP, que a criterio de la defensa del imputado los tres vasos con bebida alcohólica que hubiera consumido la víctima no serían suficientes para provocar un estado de inconciencia, además que existen otros elementos de convicción entre ellos la declaración de la víctima, por lo que no habría probabilidad de autoría.
Al respecto, la Ley 548 establece una presunción juris tantum de la declaración de la víctima “...que significa que mientras la víctima sindique de forma directa que fue violada por el imputado y mientras no se presenten otros elementos objetivos que desvirtúen la declaración de la víctima, se tiene una presunción de verdad (...), máxime cuando la causa aún se encuentra en etapa preparatoria, etapa en la que no se requiere certeza, únicamente probabilidades...” (sic), de la misma manera la Ley 348 establece que el juez debe realizar la ponderación de derechos a favor de la víctima, es decir, que si bien el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, en este tipo de delitos existe la presunción de verdad, bajo este parámetro es que si la víctima refiere que el imputado la agredió sexualmente, el Ministerio Público debe creerle indiciariamente, lo cual no implica que se está afectando la presunción de inocencia, siendo una discriminación positiva a favor de las mujeres asumida por la legislación. Luego otro será el presupuesto si se dicta una acusación formal, donde no se requiere simplemente la declaración de la víctima, sino de otros elementos que deben ser recabados en la etapa preparatoria; por lo que no se advierte que el Ministerio Público hubiera obrado desproporcionadamente en sus facultades, sino que actuó conforme a lo previsto en los arts. 70 y 302 del CPP, ya que en esta fase del proceso no se requiere certeza, sino únicamente indicios, infiriéndose que el Ministerio Público cumplió con su labor de establecer la existencia del hecho y la posible participación del sindicado, en razón de que se contaría con certificado médico forense que precisa un himen dilatable o elástico; empero, si concluyó la existencia de otros indicios que darían a entender que hubo violación; debiéndose tomar en cuenta que en esta fase todo juez o tribunal debe actuar despegado de todo tipo de prejuicios o estereotipos, no siendo ya adecuada la concepción de violación donde se somete a la mujer por vía vaginal o anal, porque la CIDH realizó otro tipo de interpretaciones, que establecen que puede existir violaciones entre esposos, así se tiene los casos de Miguel Castro Castro vs. Perú y J. vs. Perú; por lo que basta que se presente una agresión de carácter sexual “…en ese mérito este tribunal no da curso a reparar este agravio expresado” (sic);
En este sentido, las autoridades públicas dentro del marco de sus competencias y regulaciones procesales correspondientes, están obligadas a ejercer el control de convencionalidad ex officio, por lo que el planteamiento del accionante en sentido del innecesario control de convencionalidad que hubieren realizado las autoridades demandadas, no resulta acogible, en virtud a ese mandato convencional que la CIDH a partir de su reiterada jurisprudencia a impuesto a los Estados miembros a través de todos los poderes y órganos estatales en su conjunto, obligación que “…no implica necesariamente optar por aplicar la normativa o jurisprudencia convencional y dejar de aplicar la nacional, sino implica además y en primer lugar, tratar de armonizar la normativa interna con la convencional, a través de una "interpretación convencional" de la norma nacional.”[1], siendo quizás a partir este razonamiento posible un análisis, no de la falta de necesidad –de su ejercicio ex officio– sino la viabilidad y efectividad del mismo, siempre y cuando declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema, tal cual expresamente señala el art. 256 de la CPE, o a contrario, que resulte inoperante cuando las normas constitucionales, contienen una esencia dogmática y protección normativa compatible y coherente con las normas convencionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Realizada esta necesaria aclaración, en el caso sub judice, se advierte que a través del Auto que se dictará como consecuencia de la aclaración solicitada por el hoy impetrante de tutela respecto al art. 235.2 del CPP, se manifestó que: “Este Tribunal a momento de realizar una fundamentación ha aclarado que al ser un tipo penal contemplado en la Ley N° 348 no solamente se debe considerar la legislación nacional, sino también debe realizar el control de convencionalidad respectivo, en ese mérito es que las sentencias presentadas por el accionante no guardan un supuesto fáctico similar al presente caso, por tanto este tribunal debe considerar las premisas de la Ley N° 348 y por esta ley se infiere que no es lo mismo establecer la peligrosidad en un delito de robo o estafa que en un delito de violación, los delitos son diferentes y los bienes jurídicos son diferentes” (sic).
A partir de ello, no se constata de forma alguna que las autoridades demandadas hubieran realizado el cuestionado control de convencionalidad, toda vez que únicamente se hace una mención referencial al mismo, sin que se despliegue todo el ejercicio inherente a este tipo de control, por ello, la denuncia del accionante no es atingente a lo efectivamente analizado y fundamentado por los Vocales demandados.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO
- Fragmento 3
- II.1.
- Fragmento 5
- La acción de libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.
- Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia
- Por otra parte, si bien la acción de libertad no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte accionante debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos y garantías constitucionales, puesto que no puede dictarse una Resolución concediendo la tutela cuando no se constata la vulneración denunciada, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal de
- para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia» (SCP 0474/2012, de 4 de julio)’
- PROCEDENCIA EN PARTE
- a)
- SEGUNDO.-
- TERCERO.-
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- vulnerabilidad por ser mujer y menor de edad en base a normas internacionales que la protegen
- gravedad del delito
- que no se aplicó la jurisprudencia
- debiéndose denegar la tutela solicitada en la problemática analizada
- principal testigo que sería la presunta víctima
- art. 235.2 del
- innecesario control de convencionalidad
- jurisprudencia constitucional presentada no tenía supuestos fácticos similares
- peligrosidad de obstaculizar en un delito de violación no es lo mismo que en otros delitos
- Art. 234.10 del CPP
- Art. 235.2 del CPP
- .
- II.
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- CONFIRMARSE