Sentencia Constitucional Plurinacional 0286/2018-S1 de 27 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0286/2018-S1 de 27 de junio

Fecha: 27-Jun-2018

1.

1.    Como primer agravio se tiene el atinente al art. 233.1. del CPP, que a criterio de la defensa del imputado los tres vasos con bebida alcohólica que hubiera consumido la víctima no serían suficientes para provocar un estado de inconciencia, además que existen  otros elementos de convicción entre ellos la declaración de la víctima, por lo que no habría probabilidad de autoría.

  Al respecto, la Ley 548 establece una presunción juris tantum de la declaración de la víctima “...que significa que mientras la víctima sindique de forma directa que fue violada por el imputado y mientras no se presenten otros elementos objetivos que desvirtúen la declaración de la víctima, se tiene una presunción de verdad (...), máxime cuando la causa aún se encuentra en etapa preparatoria, etapa en la que no se requiere certeza, únicamente probabilidades...” (sic), de la misma manera la Ley 348 establece que el juez debe realizar la ponderación de derechos a favor de la víctima, es decir, que si bien el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, en este tipo de delitos existe la presunción de verdad, bajo este parámetro es que si la víctima refiere que el imputado la agredió sexualmente, el Ministerio Público debe creerle indiciariamente, lo cual no implica que se está afectando la presunción de inocencia, siendo una discriminación positiva a favor de las mujeres asumida por la legislación. Luego otro será el presupuesto si se dicta una acusación formal, donde no se requiere simplemente la declaración de la víctima, sino de otros elementos que deben ser recabados en la etapa preparatoria; por lo que no se advierte que el Ministerio Público hubiera obrado desproporcionadamente en sus facultades, sino que actuó conforme a lo previsto en los arts. 70 y 302 del CPP, ya que en esta fase del proceso no se requiere certeza, sino únicamente indicios, infiriéndose que el Ministerio Público cumplió con su labor de establecer la existencia del hecho y la posible participación del sindicado, en razón de que se contaría con certificado médico forense que precisa un himen dilatable o elástico; empero, si concluyó la existencia de otros indicios que darían a entender que hubo violación; debiéndose tomar en cuenta que en esta fase todo juez o tribunal debe actuar despegado de todo tipo de prejuicios o estereotipos, no siendo ya adecuada la concepción de violación donde se somete a la mujer por vía vaginal o anal, porque la CIDH realizó otro tipo de interpretaciones, que establecen que puede existir violaciones entre esposos, así se tiene los casos de Miguel Castro Castro vs. Perú y J. vs. Perú; por lo que basta que se presente una agresión de carácter sexual “…en ese mérito este tribunal no da curso a reparar este agravio expresado” (sic);

En este sentido, las autoridades públicas dentro del marco de sus competencias y regulaciones procesales correspondientes, están obligadas a ejercer el control de convencionalidad ex officio, por lo que el planteamiento del accionante en sentido del innecesario control de convencionalidad que hubieren realizado las autoridades demandadas, no resulta acogible, en virtud a ese mandato convencional que la CIDH a partir de su reiterada jurisprudencia a impuesto a los Estados miembros a través de todos los poderes y órganos estatales en su conjunto, obligación que “…no implica necesariamente optar por aplicar la normativa o jurisprudencia convencional y dejar de aplicar la nacional, sino implica además y en primer lugar, tratar de armonizar la normativa interna con la convencional, a través de una "interpretación convencional" de la norma nacional.”[1], siendo quizás a partir este razonamiento posible un análisis, no de la falta de necesidad de su ejercicio ex officio sino la viabilidad y efectividad del mismo, siempre y cuando declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema, tal cual expresamente señala el art. 256 de la CPE, o a contrario, que resulte inoperante cuando las normas constitucionales, contienen una esencia dogmática y protección normativa compatible y coherente con las normas convencionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Realizada esta necesaria aclaración, en el caso sub judice, se advierte que a través del Auto que se dictará como consecuencia de la aclaración solicitada por el hoy impetrante de tutela respecto al art. 235.2 del CPP, se manifestó que: “Este Tribunal a momento de realizar una fundamentación ha aclarado que al ser un tipo penal contemplado en la Ley N° 348 no solamente se debe considerar la legislación nacional, sino también debe realizar el control de convencionalidad respectivo, en ese mérito es que las sentencias presentadas por el accionante no guardan un supuesto fáctico similar al presente caso, por tanto este tribunal debe considerar las premisas de la Ley N° 348 y por esta ley se infiere que no es lo mismo establecer la peligrosidad en un delito de robo o estafa que en un delito de violación, los delitos son diferentes y los bienes jurídicos son diferentes” (sic).

A partir de ello, no se constata de forma alguna que las autoridades demandadas hubieran realizado el cuestionado control de convencionalidad, toda vez que únicamente se hace una mención referencial al mismo, sin que se despliegue todo el ejercicio inherente a este tipo de control, por ello, la denuncia del accionante no es atingente a lo efectivamente analizado y fundamentado por los Vocales demandados.