Sentencia Constitucional Plurinacional 0286/2018-S1 de 27 de junio
Fecha: 27-Jun-2018
5.
5. Respecto al art. 234.10 del CPP, la defensa hace mención a que en ningún momento amenazó a la víctima, y el hecho de que viva a cuatro cuadras de su domicilio no significaría que sea un peligro efectivo para la misma; sin embargo, el Tribunal de alzada debe tener en cuenta el estado de vulnerabilidad de la víctima por su calidad de mujer y su minoría de edad.
“La doctrina a considerar que para la concurrencia de este riesgo procesal se debe tener en cuenta la forma en que presuntamente se cometió el ilícito, la gravedad del hecho y la previsibilidad de la pena que oscila entre los 20 a 30 años dependiendo de la forma en la que se emita la acusación, entonces la previsibilidad de la pena es alta y la víctima es una menor de edad, por tanto el razonamiento del a quo es el correcto.
Si bien se ha presentado línea jurisprudencial a efectos de que se establezca otros elementos por parte de la defensa, estos deben tener un supuesto fáctico similar ya que no todos los casos son similares, incluso el bien jurídico es diferente, razón la cual la ponderación también debe ser distinta, por lo que no se da curso a reparar el agravio expresado” (sic).
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO
- Fragmento 3
- II.1.
- Fragmento 5
- La acción de libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.
- Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia
- Por otra parte, si bien la acción de libertad no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte accionante debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos y garantías constitucionales, puesto que no puede dictarse una Resolución concediendo la tutela cuando no se constata la vulneración denunciada, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal de
- para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia» (SCP 0474/2012, de 4 de julio)’
- PROCEDENCIA EN PARTE
- a)
- SEGUNDO.-
- TERCERO.-
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- vulnerabilidad por ser mujer y menor de edad en base a normas internacionales que la protegen
- gravedad del delito
- que no se aplicó la jurisprudencia
- debiéndose denegar la tutela solicitada en la problemática analizada
- principal testigo que sería la presunta víctima
- art. 235.2 del
- innecesario control de convencionalidad
- jurisprudencia constitucional presentada no tenía supuestos fácticos similares
- peligrosidad de obstaculizar en un delito de violación no es lo mismo que en otros delitos
- Art. 234.10 del CPP
- Art. 235.2 del CPP
- .
- II.
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- CONFIRMARSE