Sentencia Constitucional Plurinacional 0286/2018-S1 de 27 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0286/2018-S1 de 27 de junio

Fecha: 27-Jun-2018

II.

En el caso el accionante denuncia que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y a una valoración integral de la prueba; toda vez que, mediante Auto de Vista 06/2018 de 17 de enero, de forma indebida mantuvieron la concurrencia de art. 234.10 y 235.2 del CPP en base a meras conjeturas, asumiendo las apreciaciones del Juez a quo y omitiendo realizar una valoración integral de los elementos probatorios existentes en el expediente.

Es decir, la resolución objeto de esta disidencia, concluyó que el Auto de Vista 06/2018 e 17 de enero, tiene la debida fundamentación y motivación y que en ella se realiza la debida valoración integral de la pruebas presentadas, pero realizando la contrastación de los argumentos expuestos por el accionante en esta acción tutelar con los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas en el Auto de Vista 06/2018 de 17 de enero, ahora cuestionada en esta jurisdicción constitucional.

Al respecto, la normativa y jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1. de este voto disidente, determinó que, si la normativa procesal penal le otorgan un límite a los tribunales de apelación para resolver los recursos de apelación incidental, cual es de circunscribir su resolución únicamente a los puntos de apelación, y cuando a través de la acción de libertad se cuestiona esta misma resolución, en correspondencia a la misma normativa y jurisprudencia citada, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de emitir un criterio en relación a esta última Resolución, para verificar si la misma absolvió cada uno de los agravios y si las mismas están o no fundamentadas, también debe limitar su actuación a la revisión de los fundamentos de esa Resolución contrastando sus fundamentos con los puntos cuestionados en el recurso de apelación, por cuanto también la jurisprudencia de este Tribunal ha manifestado que aquellas lesiones que no han sido acusados en la vía ordinaria no pueden ser analizadas en las acciones tutelares.

Por otra, la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este mismo Voto Disidente, ha manifestado que, si bien la acción de libertad para su interposición no requiere de mayores formalidades, por el principio de informalismo que la rige; empero, no es menos evidente que la parte accionante debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos y garantías constitucionales, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda emitir un fallo concediendo la tutela en base a una certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho a la libertad, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad demandada, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables.

El accionante denuncia que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y a una valoración integral de la prueba; toda vez que, mediante Auto de Vista 06/2018 de 17 de enero, de forma indebida mantuvieron la concurrencia de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP en base a meras conjeturas, asumiendo las apreciaciones del Juez a quo y omitiendo realizar una valoración integral de los elementos probatorios existentes en el expediente.

De los antecedentes adjuntos a esta acción tutelar, se establece que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Zenobio Choque Calle contra Iván Chambi Callizaya –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de “violación a niña niño adolescente”, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 868/2017 de 29 de diciembre, dispuso la detención preventiva del ahora accionante, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Calahuma de la Localidad de Viacha del departamento de La Paz, por concurrir los presupuestos de los arts. 234.1 en sus componentes de domicilio y trabajo; 234.2 y 10 en su elemento peligro efectivo para la víctima; y 235.2 todos del CPP, determinación que fue apelada en audiencia conforme al art. 251 del citado Código (fs. 12 a 24).

De lo glosado precedentemente se establece que el accionante contra la Resolución 868/2017 de 29 de diciembre, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, por la cual se determinó su detención preventiva, en el mismo actuado, interpuso recurso de apelación incidental de conformidad al art. 251 del CPP, mismo que seguramente fue fundamentado en audiencia, de apelación de 17 de enero de 2018 llevada a cabo por los Vocales de la sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, expresando los agravio en los que incurrió la resolución impugnada.

La parte ahora accionante, sin embargo, no adjuntó a la presente acción tutelar el acta de dicha audiencia donde seguramente se encuentran expuestos los agravios denunciados contra la Resolución 868/2017, mismas que hubieran permitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional constatar cuales fueron esos agravios que expuso el accionante en aquella oportunidad y contrastarla con los argumentos y fundamentos expuestos por los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista 06/2018 y verificar en base a ella si estos últimos al emitir esta última resolución incurrieron o no en la falta de fundamentación, motivación y en una omisión de la valoración integral de la prueba.

A este respecto, la Jurisprudencia de la SCP 0948/2015-S1 de 13 de octubre, (ahora citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, señalo que si bien la acción de libertad para su interposición no requiere de mayores formalidades, por el principio de informalismo que la rige; empero, no es menos evidente que la parte accionante debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos y garantías constitucionales, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda emitir un fallo concediendo la tutela en base a una certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho a la libertad, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad demandada, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables.

En el caso, el accionante infiere que el Auto de Vista 06/2018, no estaría fundamentado, motivado y habría incurrido en omisión de la valoración integral de la prueba; no obstante de ello, no adjuntó el acta de la audiencia de apelación de 17 de enero de 2018, prueba fundamental para verificar cuales fueron los puntos de agravios que denuncio contra la Resolución 868/2017 y por ende determinar, si en el Auto de Vista 06/2018 de 17 de enero las autoridades demandadas se pronunciaron en relación de los mismos, pues de la contrastación de ambos elementos tal como se explicó en el Fundamento Jurídico II.1. de esta disidencia este Tribunal Constitucional determina si los agravios planteados fueron respondidos de manera motivada, fundamentada y en consecuencia si se incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba vinculado a la libertad, máxime si se toma en cuenta que el Tribunal de apelación solo debe someter su análisis respecto a los puntos apelados; consiguientemente al no haber acompañado la prueba señalada –acta de audiencia de apelación incidental de 17 de enero de 2018–, el accionante, incumplió la jurisprudencia citada anteriormente en el Fundamento Jurídico II.2. de este voto disidente circunstancias que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, contar con elementos de análisis para la emisión del presente fallo constitucional, razón por la cual, se debió denegar la tutela solicitada sin haber ingresado al análisis de fondo.