Sentencia Constitucional Plurinacional 0286/2018-S1 de 27 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0286/2018-S1 de 27 de junio

Fecha: 27-Jun-2018

art. 235.2 del

Ahora bien, precisados los cuestionamientos constitucionales realizados por el accionante respecto al art. 235.2 del CPP, con relación a que las autoridades demandadas añadieran el elemento de la principal testigo que sería la presunta víctima, cuando el Juez a quo no se refirió a este; cabe señalar que justamente en esa labor de fundamentación y motivación exigida no solo normativamente art. 124 del CPPsino jurisprudencialmente a las autoridades judiciales, esencialmente en la consideración de las medidas cautelares de carácter personal por su connotación directa con el derecho a la libertad, la imperatividad de un sustento debidamente fundamentado y motivado no puede quedar limitada a los argumentos o razones expuestas por el Juez a quo, toda vez que en esa labor las autoridades de alzada pueden válidamente asumir elementos diferentes como parte de su fundamentación para mantener, modificar o revocar la concurrencia de un riesgo procesal, en ese sentido, la circunstancia de que los Vocales demandados asumieran que la principal testigo es la presunta víctima, no implica una reforma en perjuicio art. 400 del CPPpor cuanto este argumento fue tomado en cuenta como parte del análisis del art. 235.2 del citado adjetivo penal que anteladamente y a través de la primigenia Resolución de medida cautelar apeladafue impuesto al ahora accionante, no siendo incluido por los Vocales demandados para asumir a partir de ello una efectiva reforma en perjuicio, siendo que se trata de un razonamiento más -que a criterio de los Vocales demandados- sustentaba la persistencia del referido riesgo procesal.

En este mismo cuestionamiento, respecto a que la afirmación de que la principal testigo sería la presunta víctima, se hubiese realizado sin ningún elemento de convicción que la demuestre, haciendo depender su libertad a la voluntad de que la prenombrada declare o no en la etapa preparatoria como anticipo de prueba, basándose además en la suposición de que eventualmente se presente acusación formal, provocando una inseguridad jurídica; tal reclamación no resulta evidente, por cuanto de forma razonable y hasta lógica los Vocales demandados otorgaron a la presunta víctima la calidad de testigo principal, deduciendo a partir de ello la posibilidad de que el imputado hoy accionanteinfluya en la misma, asimismo la circunstancia de que se hubiere puesto de manifiesto que “...bajo el criterio del Art. 333 de la Ley N° 1970, inclusive esta declaración para el caso de que se emita la acusación va ser debidamente confrontada ante un Tribunal de Sentencia, entonces por más que la víctima preste su declaración en la etapa preparatoria, esta declaración no tiene valor por sí misma, salvo que sea tomada como anticipo de prueba, por lo que no se da curso a reparar el agravio expresado” (sic), no implica por sí misma una situación de dependencia de la libertad del hoy impetrante de tutela a la declaración de presunta víctima, por cuanto los Vocales demandados a tiempo de realizar esta precisión, denotaron que eventualmente este elemento podría dejar de estar latente cumplidas esas actuaciones procesales, constituyendo ello un lineamiento para enervar este peligro de obstaculización en dicho elemento.