Sentencia Constitucional Plurinacional 0286/2018-S1 de 27 de junio
Fecha: 27-Jun-2018
art. 235.2 del
Ahora bien, precisados los cuestionamientos constitucionales realizados por el accionante respecto al art. 235.2 del CPP, con relación a que las autoridades demandadas añadieran el elemento de la principal testigo que sería la presunta víctima, cuando el Juez a quo no se refirió a este; cabe señalar que justamente en esa labor de fundamentación y motivación exigida no solo normativamente –art. 124 del CPP– sino jurisprudencialmente a las autoridades judiciales, esencialmente en la consideración de las medidas cautelares de carácter personal por su connotación directa con el derecho a la libertad, la imperatividad de un sustento debidamente fundamentado y motivado no puede quedar limitada a los argumentos o razones expuestas por el Juez a quo, toda vez que en esa labor las autoridades de alzada pueden válidamente asumir elementos diferentes como parte de su fundamentación para mantener, modificar o revocar la concurrencia de un riesgo procesal, en ese sentido, la circunstancia de que los Vocales demandados asumieran que la principal testigo es la presunta víctima, no implica una reforma en perjuicio –art. 400 del CPP– por cuanto este argumento fue tomado en cuenta como parte del análisis del art. 235.2 del citado adjetivo penal que anteladamente y a través de la primigenia Resolución de medida cautelar –apelada–fue impuesto al ahora accionante, no siendo incluido por los Vocales demandados para asumir a partir de ello una efectiva reforma en perjuicio, siendo que se trata de un razonamiento más -que a criterio de los Vocales demandados- sustentaba la persistencia del referido riesgo procesal.
En este mismo cuestionamiento, respecto a que la afirmación de que la principal testigo sería la presunta víctima, se hubiese realizado sin ningún elemento de convicción que la demuestre, haciendo depender su libertad a la voluntad de que la prenombrada declare o no en la etapa preparatoria como anticipo de prueba, basándose además en la suposición de que eventualmente se presente acusación formal, provocando una inseguridad jurídica; tal reclamación no resulta evidente, por cuanto de forma razonable y hasta lógica los Vocales demandados otorgaron a la presunta víctima la calidad de testigo principal, deduciendo a partir de ello la posibilidad de que el imputado –hoy accionante– influya en la misma, asimismo la circunstancia de que se hubiere puesto de manifiesto que “...bajo el criterio del Art. 333 de la Ley N° 1970, inclusive esta declaración para el caso de que se emita la acusación va ser debidamente confrontada ante un Tribunal de Sentencia, entonces por más que la víctima preste su declaración en la etapa preparatoria, esta declaración no tiene valor por sí misma, salvo que sea tomada como anticipo de prueba, por lo que no se da curso a reparar el agravio expresado” (sic), no implica por sí misma una situación de dependencia de la libertad del hoy impetrante de tutela a la declaración de presunta víctima, por cuanto los Vocales demandados a tiempo de realizar esta precisión, denotaron que eventualmente este elemento podría dejar de estar latente cumplidas esas actuaciones procesales, constituyendo ello un lineamiento para enervar este peligro de obstaculización en dicho elemento.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO
- Fragmento 3
- II.1.
- Fragmento 5
- La acción de libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.
- Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia
- Por otra parte, si bien la acción de libertad no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte accionante debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos y garantías constitucionales, puesto que no puede dictarse una Resolución concediendo la tutela cuando no se constata la vulneración denunciada, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal de
- para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia» (SCP 0474/2012, de 4 de julio)’
- PROCEDENCIA EN PARTE
- a)
- SEGUNDO.-
- TERCERO.-
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- vulnerabilidad por ser mujer y menor de edad en base a normas internacionales que la protegen
- gravedad del delito
- que no se aplicó la jurisprudencia
- debiéndose denegar la tutela solicitada en la problemática analizada
- principal testigo que sería la presunta víctima
- art. 235.2 del
- innecesario control de convencionalidad
- jurisprudencia constitucional presentada no tenía supuestos fácticos similares
- peligrosidad de obstaculizar en un delito de violación no es lo mismo que en otros delitos
- Art. 234.10 del CPP
- Art. 235.2 del CPP
- .
- II.
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- CONFIRMARSE