Sentencia Constitucional Plurinacional 0286/2018-S1 de 27 de junio
Fecha: 27-Jun-2018
innecesario control de convencionalidad
Con relación al innecesario control de convencionalidad, cuando existe compatibilidad de las normas internas y jurisprudencia constitucional con la normativa internacional –CADH y jurisprudencia de la CIDH– que debía aplicarse en cuanto a cómo deben fundamentarse los peligros procesales y que el art. 235 del CPP debe demostrarse con elementos de convicción idóneos, que acrediten que el comportamiento del imputado es de obstaculizar la investigación; previamente con fines aclarativos y ante la alegación del innecesario ejercicio del control de convencionalidad, se debe dejar establecido que desde las esferas de la CIDH, surge la acepción del “control de convencionalidad”, que tiene como antesala el proceso de internacionalización del derecho constitucional, pero también conlleva la imperatividad de los Tratados, bajo los lineamientos establecidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el razonamiento de la norma pacta sunt servanta y efecto útil (effect utille), según el cual deben asegurarse los efectos propios de las disposiciones convencionales (ut res magit valent quam pereat).
Este tipo de control, en su faceta original es ejercido por un Tribunal supranacional como es la CIDH; sin embargo, la jurisprudencia reiterada y uniforme de ese Tribunal, estableció la vigencia y exequibilidad de la aplicación del control de convencionalidad en sede nacional –control de convencionalidad difuso– incluso ex officio, siendo el resultado esperado, una decisión que otorgue primacía a las Convenciones Internacionales –constituida por el corpus juris interamericano y la jurisprudencia convencional que tiene fuerza normativa– sobre las normas de los Estados que conforman el sistema.
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- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO
- Fragmento 3
- II.1.
- Fragmento 5
- La acción de libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.
- Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia
- Por otra parte, si bien la acción de libertad no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte accionante debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos y garantías constitucionales, puesto que no puede dictarse una Resolución concediendo la tutela cuando no se constata la vulneración denunciada, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal de
- para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia» (SCP 0474/2012, de 4 de julio)’
- PROCEDENCIA EN PARTE
- a)
- SEGUNDO.-
- TERCERO.-
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- vulnerabilidad por ser mujer y menor de edad en base a normas internacionales que la protegen
- gravedad del delito
- que no se aplicó la jurisprudencia
- debiéndose denegar la tutela solicitada en la problemática analizada
- principal testigo que sería la presunta víctima
- art. 235.2 del
- innecesario control de convencionalidad
- jurisprudencia constitucional presentada no tenía supuestos fácticos similares
- peligrosidad de obstaculizar en un delito de violación no es lo mismo que en otros delitos
- Art. 234.10 del CPP
- Art. 235.2 del CPP
- .
- II.
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- CONFIRMARSE