Sentencia Constitucional Plurinacional 0286/2018-S1 de 27 de junio
Fecha: 27-Jun-2018
peligrosidad de obstaculizar en un delito de violación no es lo mismo que en otros delitos
Con relación a la peligrosidad de obstaculizar en un delito de violación no es lo mismo que en otros delitos, a más de ser una mera suposición que no se funda en ningún elemento de convicción o comportamiento, conforme a la abundante jurisprudencia no se puede fundar en dicho argumento, además que la peligrosidad efectiva fue declarada constitucional a través de la SCP 0056/2014, pero como parte del peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP y no así del peligro de obstaculización del art. 235.2 citado Código. Del análisis del Auto que resuelve la aclaración impetrada por el hoy accionante, se advierte que tales afirmaciones están vinculadas al razonamiento que realizaron los Vocales demandados a tiempo de determinar la falta de supuestos fácticos similares con la jurisprudencia constitucional presentada por el nombrado, a partir de lo cual considerando –como se tiene precisado–las premisas de la Ley 348, infirieron “...que no es lo mimo establecer la peligrosidad en un delito de robo o estafa que en un delito de violación, los delitos son diferentes y los bienes jurídicos son diferentes” (sic), fundando su conclusión en los lineamientos y directrices de la mencionada norma, por lo que no sucumben en las meras suposiciones denunciadas por el impetrante de tutela; a más de que el término “peligrosidad” debe ser entendido una interpretación sistemática del peligro de obstaculización sobre el cual se formuló la aclaración y no así pretender –como asume el prenombrado– a partir de esta terminología suponer la inmersión de un razonamiento correspondiente a otro riesgo procesal –peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP–.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO
- Fragmento 3
- II.1.
- Fragmento 5
- La acción de libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.
- Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia
- Por otra parte, si bien la acción de libertad no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte accionante debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos y garantías constitucionales, puesto que no puede dictarse una Resolución concediendo la tutela cuando no se constata la vulneración denunciada, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal de
- para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia» (SCP 0474/2012, de 4 de julio)’
- PROCEDENCIA EN PARTE
- a)
- SEGUNDO.-
- TERCERO.-
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- vulnerabilidad por ser mujer y menor de edad en base a normas internacionales que la protegen
- gravedad del delito
- que no se aplicó la jurisprudencia
- debiéndose denegar la tutela solicitada en la problemática analizada
- principal testigo que sería la presunta víctima
- art. 235.2 del
- innecesario control de convencionalidad
- jurisprudencia constitucional presentada no tenía supuestos fácticos similares
- peligrosidad de obstaculizar en un delito de violación no es lo mismo que en otros delitos
- Art. 234.10 del CPP
- Art. 235.2 del CPP
- .
- II.
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- CONFIRMARSE