Sentencia Constitucional Plurinacional 0286/2018-S1 de 27 de junio
Fecha: 27-Jun-2018
vulnerabilidad por ser mujer y menor de edad en base a normas internacionales que la protegen
El accionante alega que los Vocales demandados mantuvieron la concurrencia del riesgo procesal de fuga, asumiendo los argumentos del Juez a quo, respecto a que la presunta víctima se encuentra en vulnerabilidad por ser mujer y menor de edad en base a normas internacionales que la protegen, sin especificar dicha normativa ni como el primer nombrado se constituye en un peligro efectivo para la misma en esa condición vulnerable; la gravedad del delito, cuando este aspecto es insuficiente, a más de no explicar porqué el mismo hace concurrente este peligro de fuga; que la pena oscila entre los 20 y 30 años, cuando el art. 308 incluyendo la agravante contenida en el art. 310 inc. d) ambos del CP, establecen que la pena no oscila en el tiempo fundamentado, especulando de forma errónea como si se tratara del art. 308 bis del citado Código más la agravante referida, además de que tampoco se argumentó su incidencia en la concurrencia de este peligro procesal; y, que no se debía aplicar la jurisprudencia constitucional que presentare porque el supuesto fáctico y el bien jurídico protegido eran distintos, razonando en forma contraria al AS 322/2012-RRC.
Precisados los cuestionamientos constitucionales, se tiene que con relación al reclamo de la consideración de que la víctima se encuentra en el grupo de vulnerabilidad por ser mujer y menor de edad en base a normas internacionales que la protegen, sin especificar dicha normativa ni como se constituye el accionante peligro efectivo para la misma en esa condición vulnerable; se advierte de lo sustentado por las autoridades demandadas en el Auto de Vista impugnado y los fundamentos esgrimidos a tiempo de resolver el punto de agravio expuesto por el hoy accionante, que tal cual pusieron de manifiesto ab initio de la consideración de la apelación incidental formulada –Considerando II. Tercero– el elemento de la vulnerabilidad de la presunta víctima por su condición de mujer y menor de edad, tendría una connotación de importancia en la ponderación de los derechos de la misma –entiéndase frente a la impugnación del ahora impetrante de tutela–,la cual reflejaron a tiempo de ingresar al análisis de este riesgo procesal de fuga como un elemento directriz para abordar el agravio deducido por el prenombrado, constatándose en ese sentido que no es evidente –como refiere el accionante– que sobre dicha vulnerabilidad se hubiese dado la concurrencia del art. 234.10 del CPP -en su componente de peligro efectivo para la víctima- sino más bien, fue bajo este elemento –utilizado como una directriz– que desplegaron sus razonamientos a los fines de mantener la vigencia del art. 234.10 del citado Código.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO
- Fragmento 3
- II.1.
- Fragmento 5
- La acción de libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.
- Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia
- Por otra parte, si bien la acción de libertad no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte accionante debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos y garantías constitucionales, puesto que no puede dictarse una Resolución concediendo la tutela cuando no se constata la vulneración denunciada, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal de
- para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia» (SCP 0474/2012, de 4 de julio)’
- PROCEDENCIA EN PARTE
- a)
- SEGUNDO.-
- TERCERO.-
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- vulnerabilidad por ser mujer y menor de edad en base a normas internacionales que la protegen
- gravedad del delito
- que no se aplicó la jurisprudencia
- debiéndose denegar la tutela solicitada en la problemática analizada
- principal testigo que sería la presunta víctima
- art. 235.2 del
- innecesario control de convencionalidad
- jurisprudencia constitucional presentada no tenía supuestos fácticos similares
- peligrosidad de obstaculizar en un delito de violación no es lo mismo que en otros delitos
- Art. 234.10 del CPP
- Art. 235.2 del CPP
- .
- II.
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- CONFIRMARSE