SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así:
Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, cuyo razonamiento se mantiene incólume hasta hoy (véase las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0012/2018-S4, 0001/2018-S2 y 1045/2017-S2, entre otras), que señala que ésta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: “… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (el resaltado es agregado); razones jurídicas de la decisión, que por mandato de las normas previstas por los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 15 del CPCo., son de carácter vinculante, y obliga a su aplicación.
De las disposiciones precitadas se puede colegir que, las posibles lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, deben ser reparadas en primer lugar en la misma jurisdicción o instancia en la cual se acusa, ocurrió la presunta vulneración, utilizando a tal efecto los medios de defensa previstos en la ley, y solo cuando dicha instancia no hubiere procedido a la restitución de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, y siempre que sea evidente la lesión acusada, es posible su reparación por la justicia constitucional; en ese sentido se tiene dispuesto por el art. 54.I del CPCo, que expresamente dispone: “La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así:
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR