SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2018-S4

Fecha: 27-Jun-2018

a)

Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente de GRACO a.i del SIN de Santa Cruz, por informe escrito de 20 de diciembre de 2017, cursante de fs. 85 a 94 vta., y en audiencia a través de sus representantes legales, señalaron que: a) El SIN emitió un total de cincuenta y seis Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) contra Wilfredo Escalante Melgarejo, por una Deuda Tributaria (DT) líquida y exigible de Bs40 661 304.- (cuarenta millones seiscientos sesenta y en mil trescientos cuatro bolivianos), habiendo adoptado las medidas coactivas permitidas por Ley durante las gestiones 2013 a 2017, entre ellas, la hipoteca y prohibición de innovar y de transferencia de las acciones y derechos que le corresponden al contribuyente, sobre el bien inmueble registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0038205, Asiento A2 de 07/06/2002, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, Santa Cruz de la Sierra, lote de terreno 18-A, manzano 3A, UV.80, con una superficie de 243.10 m², inclusive en forma anterior a la Escritura Pública 913/2013 de 3 de diciembre. Se fijaron varias audiencias de remate sobre el bien inmueble, previa notificación a los herederos y/o terceros interesados, ocupantes y/o poseedores mediante publicaciones en periódico de circulación nacional, que fueron suspendidas por diversas razones (se detallan). En el proceso ordinario iniciado por la hoy impetrante de tutela, se emitió la “Sentencia 64/2016 de 19 de mayo”, por la cual, se ordenó el registro de la transferencia del inmueble en cuestión; dicha decisión fue revocada en apelación interpuesta por el SIN, conforme al “Auto de Vista 447/2016 de 19 de septiembre”; finalmente mediante AS 931/2017, se casó el Auto de Vista referido, manteniendo firme la decisión de primera instancia; registrándose por ello, la transferencia recién el 19 de octubre de 2017; b) La acción de amparo constitucional interpuesta no identifica con claridad y precisión los hechos (la causa de pedir) y tampoco fundamenta qué derecho o garantía constitucional fue vulnerada, incumpliéndose de esa manera lo previsto por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) La acción tutelar no efectúa la relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada, lo que provoca su improcedencia; d) La compradora ahora peticionante de tutela conocía con anterioridad el registro, los gravámenes que pesaban sobre el bien inmueble en cuestión, lo que se advierte en la demanda ordinaria interpuesta para lograr su registro en DDRR, lo señalado en la presente acción tutelar y el mismo Testimonio 044/2014, documento último en el que se reconoció que el inmueble objeto de la compra venta, cuenta con varias anotaciones preventivas a favor del SIN; lo que constituye un acto consentido libre y expreso, como causa de improcedencia de la acción tutelar, conforme a la previsión normativa comprendida en el art. 53.2 del CPCo; e) La acción de amparo constitucional interpuesta es improcedente debido a que, si consideraba que su derecho propietario estaba siendo afectado dentro del proceso de ejecución tributaria, debió interponer la tercería correspondiente, más cuando puede hacerlo en cualquier estado de la causa y hasta antes del remate, sin necesidad de que sea parte de la relación jurídico tributaria, lo que no hizo, siendo por lo tanto, aplicable el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del CPCo; f) No es evidente la acusada vulneración del derecho a la defensa, dado que la accionante, por negligencia propia, no hizo uso de los recursos que la ley le franquea, en el caso, la tercería; y, g) Se debe tener presente que los actos administrativos emitidos en ejecución tributaria son inimpugnables.