SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2018-S4

Fecha: 27-Jun-2018

III.2. Análisis del caso concreto

           La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa y a la propiedad, porque considera que el SIN llevó adelante el proceso de ejecución tributaria contra Wilfredo Escalante Melgarejo (vendedor del inmueble), sin tomar en cuenta que su persona es la actual propietaria del mismo, cuya compra además la realizó en forma anterior a las medidas coactivas adoptadas por la entidad fiscal ante DD.RR., situación que no le permitió obtener un juicio justo y equitativo.

           Con carácter previo al análisis de la problemática jurídica expuesta en la presente acción de tutela, corresponde verificar si la acción interpuesta cumple el principio de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE y 54 del CPCo, considerando que no se tiene precisión respecto al acto concreto contra el cual se formula la acción de amparo, mencionándose de manera general a los actos administrativos llevados adelante por el SIN y relacionados con el remate del bien inmueble del que ahora figura como propietaria la misma.

           De la revisión de los antecedentes del proceso y conforme a las Conclusiones consignadas en la presente Sentencia, se puede establecer que el SIN, durante las gestiones 2011 a 2015, emitió cincuenta y seis PIET contra Wilfredo Escalante Melgarejo con NIT 1975307016, inscribiendo en el registro de DD.RR. de Santa Cruz, el gravamen de hipoteca, prohibición de innovar y de transferencia, sobre el bien inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0038205; medidas coactivas que fueron anotadas entre las gestiones 2013 a la 2016. Así también se advierte que, el 19 de octubre de 2017, Mirtha Cortez Roca de Ojeda, hoy impetrante de tutela, inscribió en la oficina de DD.RR. de Santa Cruz, la compra venta del bien inmueble con matrícula 7.01.1.99.0038205, acto que fue posible luego de un proceso ordinario instaurado por la adquirente y llevado hasta casación, ello debido a las constantes observaciones realizadas por la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz para la inscripción de la compra venta correspondiente.

           El Código Tributario de Bolivia (CTB) –La Ley 2492 de 2 de agosto de 2003–, en su Título II, Capítulo II, Sección VII, regula el procedimiento de ejecución tributaria a seguir por la Administración Tributaria correspondiente, cuyo art. 107.I dispone que ésta será exclusivamente administrativa, y que compete a la Administración Tributaria conocer todos sus incidentes, conforme al procedimiento descrito en la misma. Dentro del procedimiento de ejecución referido, el art. 112 del CTB, regula las tercerías admisibles, estableciendo así que: “En cualquier estado de la causa y hasta antes del remate, se podrán presentar tercerías de dominio excluyente y derecho preferente, siempre que en el primer caso, el derecho propietario esté inscrito en los registros correspondientes o en el segundo, esté justificado con la presentación del respectivo título inscrito en el registro correspondiente...”.

           En el caso concreto, no se advierte que el reclamo que motivó la presente acción tutelar, hubiere sido realizado ante la administración tributaria, que más allá de la legitimidad de su pretensión, es decir, si corresponde o no que la ejecución tributaria se siga contra la ahora peticionante de tutela, como pretende en la acción tutelar, dicha cuestión debe ser reclamada ante la propia autoridad demandada y no así ante la justicia constitucional en forma directa; pues si bien es evidente, que el proceso de ejecución tributaria fue seguido contra Wilfredo Escalante Melgarejo, al constituirse éste en sujeto pasivo tributario, logrando el embargo, entre ellos, del bien inmueble adquirido a título de compra venta por la hoy accionante, contando así con un registro antes al remate del bien inmueble, tampoco se advierte que la misma hubiere efectuado reclamo alguno ante la propia administración tributaria, en tutela de su derecho; pues, conforme quedó anotado precedentemente, la impetrante de tutela tenía expedita la vía de la tercería como mecanismo de defensa de su derecho propietario respecto del bien inmueble adquirido, más, cuando resulta evidente su conocimiento sobre la existencia de las medidas coactivas inscritas en DDRR sobre el bien inmueble adquirido, así como los actos administrativos desplegados por la entidad fiscal en torno al remate del bien, como quedó anotado en el Punto II Conclusiones de la presente fallo, de modo que no se puede alegar desconocimiento de tales actos.

           Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que hacen improcedente por subsidiariedad la acción tutelar, entre las que se puede señalar, “cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa, no ha planteado recurso alguno, así, cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”, subregla que resulta plenamente aplicable al caso concreto, dado que, al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, la peticionante de tutela tenía a su disposición la vía de la tercería, prevista en el art. 112 del CTB, como mecanismo idóneo tendiente a la protección de su derecho propietario, dentro del proceso de ejecución que el SIN seguía contra el contribuyente Wilfredo Escalante Melgarejo.