SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2018-S4

Fecha: 27-Jun-2018

III.1.  Naturaleza de la acción de amparo constitucional

           Se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración procesal, se constituye en un proceso constitucional de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario, con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, como es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario o administrativo, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

           Sin embargo, cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, resaltan el de inmediatez y el de subsidiariedad, previstos en el art. 129.I y II de la CPE, lo que implica, que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas éstas, no han restablecido el derecho lesionado, además que debe ser reclamado en el término de seis meses computados a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, lo que significa que de no cumplirse con estos requisitos, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco se podrá otorgar tutela, pues es evidente que la justicia constitucional no puede suplir la labor encomendada constitucionalmente a otro ámbito jurisdiccional, así como tampoco mantener indefinidamente abierta la posibilidad de tutelar derechos, en sujeción a la indeterminación de las personas, claro está, en razón a la seguridad jurídica y la cultura de la paz, que debe primar en las relaciones sociales.  

           En esa línea, la SCP 0704/2013 de 3 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2., expresó: “La acción de amparo constitucional, tiene una naturaleza esencialmente subsidiaria, pues se activa únicamente ante la inexistencia de otras vías previstas por la ley, para la tutela de los derechos que se estiman lesionados...” (Así se tiene razonado también en la SC 0484/2010-R de 5 de julio); Sin embargo, la misma Sentencia 0704/2013, así mismo, dejó establecido que: “…la acción de amparo constitucional se activa, sin necesidad del agotamiento de las instancias determinadas por ley, de manera excepcional, entre otras situaciones, cuando se trata de proteger los derechos primarios de la mujer embarazada, del ser en gestación, del hijo o hija menor de un año y en su caso, del propio progenitor”.