SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2018-S3

Fecha: 28-Ago-2018

a)

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución 92/2017 emitida por Sala Plena y las providencias de 15 de septiembre, 10 y 28 de noviembre de 2016; y, b) Se dicte nueva resolución declarando expresamente la nulidad de todos los actos vulneratorios de los derechos constitucionales mencionados.

Álvaro Rodrigo Pinilla Romero, por intermedio de su representante legal Daniel Atencio Vargas en audiencia, señaló: a) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no adjuntó fotocopias del proceso contencioso contra la Fundación Bolivia Exporta, lo que puede inducir a falsas interpretaciones, ya que no se arrimaron las notificaciones anteriores practicadas al referido Ministerio; b) La Circular 17/2014 de 7 de mayo, refiere que las notificaciones deben ser practicadas en Secretaría del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, las partes y terceros tienen la obligación de asistir al mismo de forma periódica, labor que no fue desarrollada por el referido Ministerio; c) Mediante la presente acción se pretende subsanar el descuido y negligencia del Ministerio señalado, por ende no se puede alegar indefensión; d) El Tribunal Supremo de Justicia, mediante decreto señaló como domicilio la Secretaría de Sala Plena; sin embargo, contra éste no se realizó ninguna acción; por lo cual, todas las diligencias dentro del proceso contencioso fueron practicadas en Secretaría; y, e) El Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede revisar lo obrado por otras autoridades jurisdiccionales.

Incidente que fue rechazado, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 92/2017 de 13 de marzo, en base a los siguientes argumentos: a) La tercería interpuesta el 3 de mayo de 2016, mereció el decreto de 5 del mismo mes y año, por el que se corrió en traslado a los representantes de la Fundación Bolivia Exporta y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, así como a Álvaro Rodrigo Pinilla Romero, fijando cédula en Secretaría de Sala Plena; b) La nulidad solicitada resultó ser improcedente; toda vez que, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, “…fue legalmente notificado con la Tercería interpuesta en el domicilio que se le fijó a través de la providencia de 4 de agosto de 2014 respuesta al OTROSÍ IV, cursante a fs. 57, ratificado por la providencia de fs. 844, que respondió al memorial de fs. 821 a 822, específicamente en el Otrosí 6, advirtiéndose que la parte incidentista no cumplió con lo señalado por el art. 72.IV del Código Procesal Civil, aplicable a la causa en mérito a la Circular N° 2/2016 de 29 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic); el domicilio procesal fijado en Secretaría de Sala Plena, no fue observado por el incidentista y tampoco solicitó el cambio a otro que cumpla lo dispuesto por el art. 72.IV del CPC; además que de acuerdo al art. 84.II de la misma norma Adjetiva Civil, tenía la carga procesal de asistir obligatoriamente a Secretaría del juzgado o tribunal, lo cual no aconteció; c) La Resolución 73/2016, fue pronunciada el 24 de agosto, y el memorial de nulidad fue presentado el 12 de septiembre del mismo año; por lo que, no podía haberse emitido fundamento alguno sobre algo que se desconocía; y, d) Respecto al hecho que no debió aceptarse la tercería presentada, al tratarse de un proceso de puro derecho, dicho aspecto no se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que se limitaría su interposición solo a procesos de hecho, vulnerando así el derecho a la defensa de cualquier persona ajena al proceso judicial, coartándole poder interponer el único mecanismo de protección para hacer valer su derecho propietario.

En este comprendido, de los datos mencionados, se evidencia que las autoridades demandadas, si bien se pronunciaron sobre la validez de la notificación realizada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, señalando que la misma se practicó en Secretaría de Sala Plena, debido a que la referida cartera de Estado, no fijó un domicilio procesal al tenor del art. 72 del CPC; además que tampoco cumplió con la carga procesal establecida en el art. 82 del Adjetivo Civil, en mérito al cual tenía la obligación de acudir al Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de notificarse con las actuaciones procesales emitidas; sin embargo, no tomaron en cuenta que cuando se interpone tercería de dominio excluyente, nos encontramos ante una pretensión nueva y distinta a las alegadas por las partes principales del proceso, debido a que interviene una persona distinta a éstas, reclamando el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad, con la finalidad de hacer respetar su derecho propietario. En ese sentido y tomando en cuenta que la tercería de dominio excluyente, definirá una pretensión que pueda afectar derechos de las partes del proceso sobre un bien inmueble, correspondía que las autoridades demandadas en resguardo de su derecho a la defensa, notifiquen a las partes del proceso principal de manera personal con la tercería, para que de esa forma puedan ejercer el referido derecho; empero, al no haber obrado en tal sentido y más bien notificado a los mismos en estrados judiciales se atentó contra el aludido derecho, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración del mismo como elemento del debido proceso y disponer que emitan una nueva resolución, en la que asuman el presente razonamiento y además respondan de manera fundamentada y motivada a todas lo expresado por el accionante en el incidente de nulidad presentado el 19 de enero de 2017.

Asimismo, en virtud a la presente concesión de tutela, no corresponde pronunciarse sobre la presunta lesión a los derechos a la petición y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, ya que será la nueva resolución a emitirse la que deberá responder de manera fundamentada y motivada a todas las pretensiones aducidas en el incidente interpuesto.

Sobre la seguridad jurídica, cabe indicar que al ser un principio de la administración de justicia, no puede ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; toda vez que, a través de este mecanismo de defensa únicamente se tutela la vulneración de derechos y garantías fundamentales y no así principios constitucionales.