SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2018-S3

Fecha: 28-Ago-2018

i)

La Fundación Bolivia Exporta por intermedio de su representante, en audiencia manifestó que: i) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, tenía la obligación de señalar un domicilio procesal en el radio de 20 cuadras respecto al presente caso; sin embargo, estableció como domicilio la calle Bolívar 688 primer piso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del indicado Ministerio, ubicado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que, el decreto de 17 de marzo de 2015, refirió que las notificaciones se practicarán en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; ii) El 11 de abril de 2016, se presentó la tercería de dominio excluyente y el 13 de enero de 2017, se interpuso el incidente de nulidad; es decir ocho meses después, tiempo en el cual no se apersonó el mencionado Ministerio; iii) El incidente planteado, fue resuelto por la Resolución 92/2017, haciendo referencia a los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión, para luego indicar que no se cumplió con la Circular 2/2016 de 29 de febrero, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece la obligación de que los litigantes deban señalar domicilio procesal en un radio de 20 cuadras con respecto del asiento judiciales en capitales de departamento; ya que el Ministerio demandante fijo su domicilio en la ciudad aludida; iv) El “art. 358” -no señala de que norma- no indica que no pueda presentarse una tercería en una demanda ordinaria de puro derecho, sino que sólo no se abrirá el término de prueba; y, v) No entienden cual la finalidad del aludido Ministerio, cuando ya salió resolución en el Tribunal Supremo de Justicia declarando probada la demanda presentada por el mismo, en sentido de acortar el plazo de vigencia del “…contrato de administración de recursos (…) que era hasta el 2032 se acorta hasta el año 2017…” (sic).

En mérito a ello, la indicada Directora General, mediante memorial presentado el 19 de enero de 2017, promovió incidente de nulidad, en base a los siguientes argumentos: i) El decreto de 28 de noviembre de 2016, emitido en mérito al memorial presentado el 24 del mismo mes y año, que dice: “Estése a lo dispuesto a través de las providencias de 15 de septiembre de 2016 (fojas 1062) y de 10 de noviembre de 2016 (fojas 1089)” (sic), vulnera principios constitucionales; toda vez que, las providencias emitidas en relación a los memoriales presentados el 12 y 13 de septiembre de 2016; así como el 9 y 24 de noviembre del mismo año, no contienen fundamentación alguna, menos análisis de fondo y en derecho; ii) Existió lesión a su derecho a la defensa, ya que se colocó al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en estado de indefensión, debido a que desconocía de la tercería interpuesta; iii) No se emitió pronunciamiento alguno en relación a las solicitudes presentadas, puesto que si bien no era necesario que la exposición sea ampulosa; sin embargo, debió emitirse en base a una estructura de forma y fondo, razón por la que considera que se vulneró el debido proceso; además que tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en la normativa respecto al trámite que se debe efectuar una vez interpuesto el incidente de nulidad de notificaciones; ya que, debió notificárseles de manera personal; iv) Las providencias emitidas no se pronunciaron sobre los memoriales de 12 y 13 de septiembre, 9 y 24 de noviembre de 2016, con lo que se estaría vulnerando el derecho a la petición; puesto que, debió darse una respuesta, formal, pronta y oportuna; la Resolución 73/2016 no menciona ni hace referencia a la nulidad de notificación, tampoco al rechazo de tercería por tratarse de un proceso de puro derecho; omitiendo pronunciarse sobre la reposición de la providencia de 15 de septiembre del aludido año; v) Desde la primera solicitud efectuada en relación a la nulidad de notificación planteada, no se dio respuesta objetiva e imparcial, por el contrario solo se providenció “Estése al Auto de fs. 1044 a 1045 y vuelta” (sic), generando así un grave perjuicio al Estado al aceptar un procedimiento que no corresponde y que no tiene asidero legal; vi) Se denunció oportunamente la existencia de un acto procesal viciado, que no mereció ningún pronunciamiento, colocando de esa forma al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en absoluto estado de indefensión; toda vez, que no hubo respuesta expresa en relación a todos los memoriales presentados; y, vii) Tratándose de un proceso de puro derecho, la tercería de dominio excluyente no es procedente, además que la Resolución 73/2016 carece de fundamento legal que justifique su aceptación y tramitación incompleta; no se evidencia la normativa legal en la que se ampara el Tribunal Supremo de Justicia, para emitir una determinación de esa naturaleza.