SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2018-S1
Sucre, 17 de agosto de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22978-2018-46-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/“2017” de 28 de febrero de 2018, cursante de fs. 353 vta. a 360, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por José Antonio Casas Huanca y Rose Mary Benavides Cáceres en representación sin mandato de su hijo AA contra Olga Marlene Tapia Gutiérrez, Directora Distrital de Educación de Llallagua; Alfreda Vega Fiesta, Directora; Edgar Jaime Balderrama Rocha, Profesor de Estudios Sociales; Elsa Aguirre Paredes, Profesora de Inglés; Fanny Serrano Herrera, Profesora de Filosofía y Psicología; asimismo, William Huarayo Cazorla, Presidente de la Junta Escolar; María Segundina Conde Vega, Willy Tapia García y Mario Martínez Balderrama; miembros de la Junta Escolar todos de la Unidad Educativa “1° de Mayo ‘A’”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2018, cursante de fs. 77 a 85 el accionante, a través de sus representantes sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cursando el nivel Sexto “A” en la Unidad Educativa “1º de Mayo ‘A’” de la localidad de Llallagua del departamento de Potosí; el 2 de agosto de 2017, se hizo conocer a la Directora Distrital de Educación su expulsión, sin que para ello se haya emitido Resolución Administrativa o disciplinaria interna; una vez radicado dicho informe en la referida Dirección, se pronunció la Resolución Administrativa (RA) 075/2017 de 9 de igual mes, mediante la cual se confirmó la supuesta Resolución de expulsión, y luego de haber sido impugnada el 24 de referido mes y año, la misma mereció la providencia de 25 del referido mes y año, a través de la cual se dispuso no dar curso a su impugnación, actuado que les fue notificado el 28 de indicado mes y año.
Refiere que fue acusado de hurto del equipo de computación asignado a cada alumno, agregando otras supuestas faltas de daño a la infraestructura educativa y el aparente ingreso por la pared en horas de clases; motivos por los cuales, el Consejo de Maestros del Establecimiento, compuesto por los ahora codemandados, fue convocado decidiendo dicha instancia la expulsión de AA y otro estudiante, reconociendo expresamente que la medida fue asumida sin un previo proceso disciplinario y que conforme con el “…artículo. 48 de la Resolución Ministerial…” (sic), era suficiente la existencia de pruebas de culpabilidad.
Manifiesta que ante tanta ilegalidad el 1 de agosto de 2017, impugnaron la resolución de expulsión ante la Dirección Distrital de Educación, pidiendo su inmediata reincorporación; reclamo que mereció la emisión de la RA 075/2017, carente de fundamento, puesto que sólo refirió la sustracción de la computadora portátil “Quipus” y los supuestos daños en la infraestructura de la Unidad Educativa; resolviendo confirmar la Resolución de expulsión, en base a un informe y sin un proceso previo.
Injusta Resolución que igualmente fue impugnada el 24 de agosto de 2017, emitiéndose la providencia de 25 de agosto, a través de la cual se resolvió no dar curso a la impugnación planteada, ratificándose en consecuencia la RA 075/2017.
Señala que luego de haber solicitado el 31 de agosto de 2017, a la Dirección Distrital de Educación información sobre el caso, y especialmente si hubo o no algún proceso disciplinario, les respondieron mediante providencia de 2 de septiembre del mismo año, que se aplicaron las Resoluciones Ministeriales 001/2017 de 3 de enero y 162/01 de 4 de abril de 2001, evidenciándose que desde el 31 de julio del 2017 es decir, incluso antes de su expulsión, ya se aplicó a su representado una medida que en los hechos se constituye una expulsión al haber ordenado a la portería no dejarlo ingresar al establecimiento, lo cual consta en el certificado de 18 de noviembre del mencionado año, evidenciándose una medida de hecho.
Alega que fue públicamente “defenestrado” al haber sido acusado de ladrón y considerado como un delincuente, difundiendo sin ningún derecho aquella supuesta condición, cuando era deber de los profesores y padres de familia, resguardar su integridad moral y psicológica; prueba de ello es el Acta de la Reunión de la Junta Escolar, plantel docente y otras personas que sin tener autoridad emitieron votos resolutivos y hasta una resolución de expulsión, obrando con arbitrariedad y sin resguardar el debido proceso mediante un juicio previo donde se le dé la oportunidad de defenderse, desconociendo igualmente los más elementales derechos de protección al menor, así como su dignidad personal, puesto que con el antecedente de expulsión se le puso en evidente vulnerabilidad o condición denigrante en cualquier otro establecimiento donde sea admitido.
Finalmente, expresaron que si bien a la fecha el periodo educativo concluyó; sin embargo, los demandados tienen la obligación de asumir la responsabilidad por sus actos a fin que se deje sin efecto la determinación de expulsión y la RA 075/2017 que confirmó la injusta y arbitraria decisión, además, independientemente debe restaurarse el buen nombre y dignidad de su representado, respondiendo también por los daños y perjuicios ocasionados.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato alega la lesión de los derechos al debido proceso en su componente de juicio previo, a la defensa, a la dignidad, a la educación y la “PROHIBICION DE JUSTICIA DIRECTA TRADUCIDA EN MEDIDAS DE HECHO” (sic); citando el efecto los arts. 21.2; 15; 77 y ss.; 115; 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del informe de expulsión de 2 de agosto de 2017; y de la RA 075/2017, disponiendo que para el procesamiento de su hijo por supuestas faltas, se desarrolle un debido proceso respetando sus derechos y garantías constitucionales y legales bajo responsabilidad; b) Se deje sin efecto la providencia de 25 de agosto de 2017, emitida por la Directora Distrital de Educación como emergencia de las nulidades anteriores; c) Que la Directora de la Unidad Educativa “1º de Mayo ‘A’” y la Directora Distrital de Educación de Lllallagua del departamento de Potosí, restituyan el derecho a la dignidad, dando fe de su honor y dignidad como adolescente y menor de edad, por medios de difusión como lo hicieron a tiempo de denigrarle injustamente y sin proceso previo; y, d) Que las demás autoridades demandadas, en condición de miembro del plantel docente y Junta Escolar que emitieron resoluciones de censura y hasta expulsión sin competencia y respeto del debido proceso, restituyan el derecho a la dignidad personal, se abstengan de cualquier acto en su contra; con costas y responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 346 a 353 vta., en presencia de la parte accionante y de los demandados, Alfreda Vega Fiesta, Edgar Jaime Balderrama Rocha, Elsa Aguirre Paredes, Fanny Serrano Herrera, Segundino Conde Vega y Willy Tapia García; y en ausencia de los codemandados William Huarayo Cazorla, Mario Martínez Balderrama y Olga Marlene Tapia Gutiérrez; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, el abogado de la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
Olga Marlene Tapia Gutiérrez, Directora Distrital de Educación de Llallagua, mediante informe de 28 de febrero de 2018 cursante de fs. 342 a 345, manifestó que: 1) La Dirección Distrital de Educación, como instancia de apelación, el 9 de febrero de 2017, emitió la RA 075/2017, en base al análisis y consideraciones de la documentación y pruebas cursantes en obrados, disponiendo confirmar la Resolución de expulsión de la Unidad Educativa “1º de Mayo ‘A’”, del estudiante AA y otro alumno; 2) En resguardo al derecho a la educación y “estudio” del menor AA, se dispuso su transferencia a otro Establecimiento; 3) La Directora de la Unidad Educativa, efectuó las indagaciones, concretó reuniones previas de aclaración, acumuló las pruebas sobre la actitud del estudiante AA, las que fueron tomadas en cuenta como agravantes para determinar la expulsión del indicado estudiante; 4) La Directora de la Unidad Educativa “1º de Mayo ‘A’” cumplió con lo dispuesto por la Resolución Ministerial (RM) 001/2017, de Normas Generales para la Gestión Educativa, que en su art. 48 prevé la expulsión, así como el parágrafo III de la RM 001/2017, al remitir toda la documentación a la Dirección Distrital; así como con el inc. c) del art. 21 del Reglamento de Organización y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primaria y Secundaria, de 13 de octubre de 2000; por lo que se cumplió con lo dispuesto en la normativa emitida para estos casos; y, 5) No se vulneró la dignidad del estudiante AA, como indica la parte accionante, más al contrario, se precauteló el derecho constitucional al “estudio”, previsto en el art. 82 de la CPE, al disponer la transferencia o cambio de Unidad Educativa, lo cual se hizo incluso forzando el “sistema”, culminando sus estudios de manera satisfactoria de la gestión 2017 en la Unidad Educativa “Martín Cárdenas”.
Alfreda Vega Fiesta, Directora; Edgar Jaime Balderrama Rocha, Profesor de Estudios Sociales; Elsa Aguirre Paredes, Profesora de Inglés; Fanny Serrano Herrera, Profesora de Filosofía y Psicología; William Huarayo Cazorla, Presidente, María Segundina Conde Vega, Willy Tapia García y Mario Martínez Balderrama; miembros de la Junta Escolar todos de la Unidad Educativa “1° de Mayo ‘A”’; mediante informe cursante de fs. 334 a 339 vta., y en audiencia, manifestaron lo siguiente: i) La parte accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso de AA , porque supuestamente se le habría restringido el derecho a la defensa y juicio previo al no haberle iniciado un proceso administrativo; al respecto, corresponde señalar que iniciar un proceso a un menor de edad no es lo más “aconsejable” al encontrarse la minoridad dentro del rango de la incapacidad jurídica y la capacidad de obrar; por lo que, la Dirección de la Unidad Educativa simplemente se abocó al acopio de antecedentes; ii) El informe elevado ante la Dirección Distrital de Educación emana de la determinación asumida por el Consejo de Maestros, el pronunciamiento de Padres de Familia, de la organización estudiantil y la propia Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Llallagua, instancia que confirma o desestima la sugerencia que le fue dada a conocer; iii) Dieron su pleno consentimiento para que el estudiante concluya el bachillerato en otra Unidad Educativa, acto consentido que se halla previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) En el caso se aplicó el art. 9.3 del Reglamento Interno de Unidades Educativas; el art. 48 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2017, el art. 21 (Sanciones al alumno) del Reglamento de Administración y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario de 4 de abril de 2001; v) Se dio cumplimiento a la expulsión del estudiante por una inadecuada conducta, “…por HURTO DE BIENES DEL ESTADO, DETERIORO DE LA INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO…” (sic), mereciendo una sanción conforme a las normas educativas; vi) Los accionantes incumplieron el principio de subsidiariedad; al no haber viabilizado los recursos de revocatoria, jerárquico y aún “…EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…” contra la Resolución de expulsión; así como, el principio de inmediatez, puesto que tenían el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional a partir de la supuesta vulneración de sus derechos; vii) Se ha consentido el acto reclamado puesto que la confirmatoria de la Resolución de expulsión por la autoridad jerárquica no mereció ninguna impugnación; viii) Por otro lado, la RA 075/2017 fue notificada a los accionantes el 14 de agosto de 2017 y hasta la fecha han transcurrido más de seis meses y siete días; y, ix) Cumpliendo lo dispuesto por la normativa por la falta cometida por el estudiante y considerándose también toda la documentación presentada por la Unidad Educativa, se procedió a su expulsión conforme al Reglamento siendo la causa principal para ello la sustracción o hurto de la computadora “Quipus”; x), La Dirección Distrital de Educación de Llallagua conforme al derecho que tiene el estudiante a la educación, mediante la RA 075/2017, dispuso su transferencia de Unidad Educativa, lo cual no fue viabilizado, causándole un perjuicio, y recién luego de tres semanas el estudiante solicitó su transferencia a otra Unidad Educativa (Colegio “Martin Cárdenas”) en la cual culminó sus estudios de bachiller, y, xi), No existió vulneración al derecho a la dignidad, dado que el caso del estudiante no fue puesto a conocimiento público ni fue derivado a otra instancia pública.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Llallagua del departamento Potosí, por Resolución 01/”2017” de 28 de febrero de 2018, cursante de fs. 353 vta. a 360, declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, alegando: a) La parte accionante se encuentra dentro del plazo establecido para la interposición de la acción de amparo constitucional, por cuanto la Providencia de 25 de agosto de 2017, mediante la cual se resolvió no dar curso a la impugnación planteada el 24 del mismo mes y año, y que ratifica la RA 075/2017, emitida por la Directora Distrital de Educación del Municipio de Llallagua, le fue notificada el 28 del indicado mes y año; b) Con relación a la subsidiariedad, se tiene que se impugnó la RA 075/2017; c) De las pruebas presentadas en la acción tutelar se evidencia que el menor AA, fue transferido de la Unidad Educativa “1º de Mayo ‘A’” a la Unidad Educativa “Martín Cárdenas” del referido Municipio; es decir, que se le dio la opción de realizar el trámite de transferencia a sugerencia de la Dirección Distrital de Educación, lo que implica que si bien mediante RA 075/2017 ratificó la expulsión de los alumnos; empero, se les otorgó el derecho a la educación de ser transferidos a otro Establecimiento; d) Consta formulario de traslado de 23 de agosto de 2017, suscrito por Alfreda Vega Fiesta, a favor del hijo de los representantes; e) Respecto al derecho a la educación, previsto en el art. 82.I de la CPE, se constata de obrados que los representantes solicitaron que se les otorgue la transferencia de AA, de la Unidad Educativa “1º de Mayo ‘A’”, del curso Sexto “A” nivel secundaria del Municipio de Llallagua a la Unidad Educativa “Martín Cárdenas” por motivo de traslado de vivienda, adjuntándose las libretas escolares electrónicas; y, f) Los representantes como padres de familia, pidieron que AA sea transferido a otra unidad educativa, que fue autorizado por la autoridad codemandada, y a la fecha el estudiante concluyó sus estudios; por lo que, en el caso de examen concurren actos consentidos libre o expresamente que impiden otorgar la tutela; asimismo, el derecho a la educación no fue vulnerado, siendo que AA concluyó sus estudios en otra Unidad Educativa.
En vía de enmienda y complementación, la jueza de garantías dejó sin efecto la aplicación del art. 74.2 del “CPC”, manteniendo firme el art. 53.2 CPCo.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En reunión de Consejo de Maestros de la unidad Educativa “1° de Mayo‘A”’, se emitió la Resolución de Consejo de Maestros, Junta Escolar y Dirección de 27 de julio de 2017, mediante la cual se determinó la expulsión de los estudiantes AA y BB, del 6to. Curso “A”, por la sustracción de computadoras “QUIPUS KUAA”; a cuyo efecto, el 2 de agosto del mismo año, la Directora del mencionado establecimiento, (fs. 36 a 41) remitió informe ante Olga Marlene Tapia Gutiérrez, Directora Distrital de Educación de Llallagua, referido a la expulsión de dos estudiantes, entre los cuales se encontraba el menor AA -hoy accionante-, indicando que el Consejo de Maestros en su conjunto, determinaron dicha expulsión sin previo proceso disciplinario en base al art. 48 de la RM 001/2017, que prevé que se procederá de esa manera cuando existan pruebas suficientes de culpabilidad como el hurto, práctica de conductas racistas, discriminación y otros (fs. 13 a 19).
II.2. La Directora Distrital de Educación de Llallagua, emitió la RA 075/2017 de 9 de agosto, resolviendo confirmar la Resolución de expulsión de la Unidad Educativa “1º de mayo ‘A”’ de AA y otro de ese establecimiento; disponiendo que, en resguardo del derecho a la educación y estudio de los estudiantes, estos sean transferidos a otra Unidad Educativa para la continuidad de sus estudios (fs. 32 a 34); determinación que fue impugnada el 24 de agosto de 2017, por los representantes de AA (fs. 28 a 29 vta.).
II.3. Por decreto de 25 de agosto de 2017, la Directora Distrital de Educación de Llallagua, en atención al memorial presentado por los representantes del menor AA, a través del cual se impugnó la RA 075/2017, que confirmó la Resolución de Expulsión de AA y otro estudiante señaló que dicha resolución fue emitida en base a la normativa educativa vigente y la falta cometida por los estudiantes; y, resolviendo no dar curso a la impugnación planteada, ratificó en pleno la referida Resolución Administrativa RA 075/2017 (fs. 30).
II.4. José Antonio Casas Huanca, padre del menor AA, por nota de 22 de agosto de 2017, solicitó a Olga Marlene Tapia Gutiérrez, Directora de Distrital de Educación Llallagua, la transferencia de su hijo de la Unidad Educativa “1° de Mayo A” del curso Sexto “A” de Secundaria a la Unidad Educativa “Martín Cárdenas”, por motivos de traslado de vivienda (fs. 206).
II.4.1. A fs. 205 de obrados cursa el Formulario de Traslado TRA-500-S de 23 de agosto de 2017, solicitado por José Antonio Casas Huanca a la Directora de la Unidad Educativa “ 1º de Mayo ‘A”’ el traslado de su hijo AA a la Unidad Educativa “Martín Cárdenas”, por cambio de domicilio; formulario que se encuentra firmado por el estudiante y el padre de este.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los representantes del menor AA, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de juicio previo, a la defensa, a la dignidad, a la educación y la “PROHIBICIÓN DE JUSTICIA DIRECTA TRADUCIDA EN MEDIDAS DE HECHO” (sic), alegando que fue expulsado de la Unidad Educativa donde cursaba el Sexto año de secundaria, sin que se le haya iniciado y seguido un proceso administrativo para determinar esa medida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los derechos de las niñas y niños en el marco de la Constitución Política del Estado, normativa nacional, y la establecida en Tratados y Convenios Internacionales
En el presente caso, a objeto de poder analizar la problemática planteada, respecto a los derechos que le asisten a todo niño y niña, corresponde referirse a la tutela que otorga la Constitución Política del Estado, la normativa boliviana, y la jurisprudencia emanada desde este Tribunal; a este efecto, la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
El art. 9.5 de la CPE prevé que, son fines del Estado, entre otros: “Garantizar el acceso de las personas a la educación…”; instituyendo el art. 17 del texto Constitucional establece que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal…”; asimismo, el art. 77.I del texto Constitucional establece que: “La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado…”.
Por su parte, el art. 79 de la CPE, dispone: “La educación fomentará el civismo, el diálogo intercultural y los valores ético morales…”. Y, el art. 80.I de la Norma Suprema señala: “La educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la formación individual y colectiva…”.
Asimismo el art. 58. de la Norma Suprema señala que: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.
A su vez, el art. 59.I de la CPE, estipula: “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral”. (el resaltado es añadido).
Y por último, el art. 60 del Texto Constitucional dispone: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas son ilustrativas).
En este marco, el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, dispone:
“Artículo 5. (SUJETOS DE DERECHOS). Son sujetos de derechos del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo:
(…)
b. Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos”.
“Artículo 8. (GARANTÍAS).
I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en este Código y las leyes.
II. Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
III. Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad” (las negrillas son incluidas).
“ARTÍCULO 115. (DERECHO A LA EDUCACIÓN).
I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita, integral y de calidad, dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes, capacidades físicas y mentales.
II. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad y calidez, intracultural, intercultural y plurilingüe, que les permita su desarrollo integral diferenciado, les prepare para el ejercicio de sus derechos y ciudadanía, les inculque el respeto por los derechos humanos, los valores interculturales, el cuidado del medio ambiente y les cualifique para el trabajo.
ARTÍCULO 116. (GARANTÍAS).
I. El Sistema Educativo Plurinacional garantiza a la niña, niño o adolescente:
a. Educación sin violencia en contra de cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional;
b. Educación, sin racismo y ninguna forma de discriminación, que promueva una cultura pacífica y de buen trato;
c. Respeto del director, maestros y administrativos del Sistema Educativo Plurinacional y de sus pares;
d. Prácticas y el uso de recursos pedagógicos y didácticos no sexistas ni discriminatorios;
e. Provisión de servicios de asesoría, sensibilización, educación para el ejercicio de sus derechos y el incremento y fortalecimiento de sus capacidades;
f. Impugnación de los criterios de evaluación cuando éstos no se ajusten a los establecidos por la autoridad competente, pudiendo recurrir a las instancias superiores;
g. Participación en procesos de la gestión educativa;
h. Acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa para la y el estudiante y su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor; y
i. Sensibilización y acceso a la información adecuada y formación oportuna en educación sobre sexualidad integral en el marco de los contenidos curriculares.
II. La implementación del modelo educativo tiene como núcleo los derechos de la niña, niño y adolescente, su desarrollo integral y la calidad de la educación”.
ARTÍCULO 117. (DISCIPLINA ESCOLAR). Las normas de conducta y la convivencia pacífica y armónica, deben estar administradas respetando los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, considerando sus deberes, los cuales deben sujetarse a las siguientes previsiones.
a. Todas las niñas, niños y adolescentes deben tener acceso e información oportuna al contenido de los reglamentos internos de convivencia pacífica y armónica correspondientes;
b. Deberán establecerse en el reglamento de convivencia pacífica y armónica de las Unidades Educativas los hechos que son susceptibles de amonestación, sanción y las sanciones, así como el procedimiento para aplicarlas;
c. Antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial; y
d. Se prohíben las sanciones corporales. “(las negrillas fueron agredas).
Los preceptos de nuestra Constitución en materia de educación, están plenamente acordes con los mandatos de instrumentos internacionales. En efecto, el art. 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, recogiendo el art. 26.2. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer a la comprensión, la tolerancia y a la amistad entre todas las naciones…”.
En base a dichos mandatos fundamentales que concuerdan con las normas internacionales, el legislador boliviano le ha prestado igualmente especial atención al derecho a la educación, promulgando a tal efecto la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, la cual en su art. 1 menciona: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.” A continuación, el art. 3 inc. 11) de la misma Ley, reconoce como una de las bases en las que se asienta el derecho a la educación, declarando: “Es educación de la vida y en la vida, para vivir bien. Desarrolla una formación integral que promueve la realización de la identidad, afectividad, espiritualidad y subjetividad de las personas y comunidades; es vivir en armonía con la madre tierra y en comunidad entre los seres humanos.” De igual manera, el inc. 12) del mismo artículo, indica que: “Es promotora de la convivencia pacífica, contribuye a erradicar toda forma de violencia en el ámbito educativo, para el desarrollo de una sociedad sustentada en la cultura de la paz, el buen trato y el respeto a los derechos humanos individuales y colectivos de las personas y de los pueblos”.
“En ese orden, de una interpretación sistemática de las normas del ordenamiento jurídico boliviano, se tiene que el derecho a la educación es un derecho fundamental, que tiene como finalidad el mejoramiento de la sociedad; estando destinado no sólo a la formación individual, sino a la colectiva, constituyendo una función suprema del Estado; empero, dicho derecho fundamental, como el resto, no es absoluto, encontrando límite igualmente en los derechos de los demás, más aun si se toma en cuenta, que las normas descritas ut supra, describen que éste propende a inculcar al niño, entre otros, el respeto por los derechos humanos, y a prepararlo para vivir en una sociedad cimentada en la paz y en la tolerancia, lo que sin duda alguna, conlleva a cumplir con el vivir bien, inserto como valor supremo en la Ley Fundamental” (SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre).
III.2. Principio de protección especial
La SC 1888/2011-R de 7 de noviembre, señala que “Este principio de protección especial ya había sido consagrado en el orden internacional por la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959. La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), insiste en este principio al señalar que: ‘…la infancia tiene (sic) derecho a cuidados y asistencia especiales’. Además, la Declaración y Programa de Acción de Viena durante la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos se reiteró este principio al indicar que el niño merece ‘una mayor protección’.
Además, la Convención sobre los Derechos del Niño incorpora claramente esta perspectiva.
En el ámbito regional americano, el artículo 19 de la Convención Americana dispone que ‘todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’. La Corte C.I.D.H. no hace sino recoger este principio, aplicarlo y desarrollarlo pretorianamente.
En efecto, en su Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, la C.I.D.H. recordó expresamente que ‘en la Declaración de los Derechos del Niño se indica que: «el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento». En este sentido, a través de su Opinión Consultiva la Corte no hace sino confirmar el principio de protección especial del niño, niña o adolescente debido a su situación de debilidad, inmadurez o inexperiencia. En este último sentido, lleva razón Paulo Sérgio Pinheiro cuando afirma que: «el carácter único de los niños -su potencial y vulnerabilidad, su dependencia de los adultos- hacen imperativo que tengan más, no menos, protección contra la violencia»’.
En el caso del Instituto de Reeducación del Menor, la peticionaria alegó que: ‘las medidas de protección especiales para niños implican no sólo la obligación de respetar los derechos de estas personas, sino también la de garantizar sus derechos y de tomar todas las medidas positivas, guiadas por los principios de no discriminación y de interés superior del niño, que aseguren la protección de los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales’.(Sentencia de 2 de septiembre de 2004, VIII, parágrafo 138 inc. c)
En el caso anterior, la C.I.D.H. ha confirmado el principio de protección especial para con los niños, niñas y adolescentes, lo que implica, una protección reforzada, adicional a la que regularmente tienen toda persona, por el hecho de ser tal.
(…)
El respeto de la dignidad humana se encuentra a la base de la pervivencia misma de la comunidad internacional y, en ocasiones, aparece como elemento fundamental y justificación de una determinada protección especial y reforzada de los derechos de ciertos grupos especialmente vulnerables, tal como el grupo de los niños, niñas y adolescentes. A partir de este principio se han desarrollado otros, más específicos, pero de igual valor y relevancia. Así, la Children Act de 1989 ha destacado como un principio fundamental, que el juez debe considerar primordialmente, que cualquier retardo en la determinación de la cuestión es probable que perjudique el bienestar del niño, niña o adolescente.
Principio de sujetos plenos de derechos. Uno de los aspectos en los cuales la C.I.D.H. ha puesto mayor énfasis es en el carácter de sujeto de derecho de los niños, niñas y adolescentes, diferenciando esta circunstancia de su falta de capacidad jurídica para actuar autónomamente. El hecho de que el niño no tenga capacidad de ejercicio no lo priva de su calidad de sujeto de derechos humanos. La Corte lo ha expresado magistralmente cuando ha señalado que ‘la mayoría de edad conlleva la posibilidad de ejercicio pleno de los derechos, también conocida como capacidad de actuar. Esto significa que la persona puede ejercitar en forma personal y directa sus derechos subjetivos, así como asumir plenamente obligaciones jurídicas y realizar otros actos de naturaleza personal o patrimonial. No todos poseen esta capacidad: carecen de ésta, en gran medida, los niños. Los incapaces se hallan sujetos a la autoridad parental, o en su defecto, a la tutela o representación. Pero todos son sujetos de derechos, titulares de derechos inalienables e inherentes a la persona humana’. Relacionado con lo anterior se encuentra la afirmación de la misma Corte en el sentido de que: ‘no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza’ Principio de especial gravedad de las violaciones a los derechos del niño. La C.I.D.H. también ha señalado que las violaciones a los derechos humanos de los niños revisten especial gravedad. Así, la Corte considera que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños, ya que sus derechos se encuentran recogidos no sólo en la Convención Americana, sino también en numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, entre los cuales se destaca la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, ‘que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción’.
(…)
En su Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, la C.I.D.H. ratificó este principio. Y en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, la Corte volvió a reiterar este principio del interés superior del niño. Es decir, el principio del interés superior del niño exige que se tome en especial consideración el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad con el fin de alentar en el niño, niña y adolescente un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado.
En esta línea, Zermatten señala que es necesario vincular la noción de interés superior del niño con la noción de predictibilidad. En efecto, este autor considera que la predicción en la noción de interés superior del niño implica que: ‘la toma de conciencia del interés superior del niño no solamente en el momento en el que la decisión debe ser tomada, sino también en la perspectiva de una evaluación previsible de la situación de las partes concernidas. Esto parece particularmente importante en un dominio, la infancia, donde las situaciones por definición evolucionan rápidamente y donde parece ciertamente necesario actuar en el momento, aunque preservando, tanto como sea posible, el porvenir’, esto es, atendiendo de manera fundamental al proyecto de vida del niño, lo que implica apuntar o sentar las bases para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad y previsible exitosa contribución del niño o adolescente a la comunidad.
Esto último, fue claramente afirmado por la C.I.D.H. en el caso de los Niños de la Calle, cuando señaló que ‘a la luz del artículo 19 de la Convención Americana la Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en dicha Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de violencia contra niños en situación de riesgo. Cuando los Estados violan, en esos términos, los derechos de los niños en situación de riesgo, como los «niños de la calle», los hacen víctimas de una doble agresión. En primer lugar, los Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el «pleno y armonioso desarrollo de su personalidad», a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar, atentan contra su integridad física, psíquica y moral, y hasta contra su propia vida’.
En el caso Yean y Bosico, la C.I.D.H. ha confirmado pero además completado y sistematizado el sentido del interés superior del niño, cuando ha señalado que: ‘la prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los menores, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad’ (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 8 de Septiembre de 2005, IX, párrafo 134).
En su Opinión Consultiva, la Corte señala que el interés superior del niño debe ser entendido respecto del niño, niña o adolescente mismo, en cuanto sujeto de derecho, de tal manera que este niño pueda gozar de todos sus derechos y así, permitirle el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades.
(…)
Finalmente, la Corte también establece que una manera de asegurar la primacía y real vigencia del interés superior del niño es proporcionando al niño medidas especiales de protección. En definitiva, el interés superior del niño no es paternacéntrico ni estatocéntrico sino infantocéntrico. El problema aparece cuando uno se pregunta quiénes son las partes ante los tribunales, quiénes son las partes ante los órganos jurisdiccionales, legislativos o administrativos, y cuando encontramos la respuesta, nos damos cuenta que se trata de los padres o de alguna autoridad oficial que pretende hacer prevalecer su visión, su interés, su derecho, todos los cuales enfrentan la disputa blandiendo el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, pero sin considerar ‘en serio’ el derecho del niño a desarrollarse plenamente en un ambiente que promueva sus propios derechos y que ampare su propio proyecto de vida y, sobre todo, que haga realidad su derecho humano a la participación en las decisiones que le afecten.
Concluyendo con el trabajo desarrollado, Gonzalo Aguilar Cavallo, sintetizó que: ‘En los últimos años, la C.I.D.H. ha abordado temas relacionados con los derechos de los niños, niñas y adolescentes, debiendo aplicar la normativa que al respecto establece la C.A.D.H., y recurriendo además, en un enfoque integrador y sistemático, a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y a otros instrumentos internacionales vinculados con los derechos del niño, a saber, la Convención sobre los Derechos del Niño.
En este contexto, la C.I.D.H. ha tenido la oportunidad de fijar los criterios básicos en torno al contenido de un principio cardinal en materia de derechos del niño, niña y adolescente, nos referimos al principio del interés superior del niño.
De acuerdo con esto, el principio del interés superior del niño exige considerar como elementos componentes claves la dignidad del ser humano y las características propias de los niños o ponderar las características particulares de la situación en la que se halla el niño. También debe necesariamente tomarse en cuenta la necesidad de propiciar el desarrollo de los niños, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.
Finalmente, la C.I.D.H. ha establecido que este principio esencial en materia de derechos del niño, niña y adolescente es la base para la efectiva realización de todos los derechos humanos de los niños.
En definitiva, el principio del interés superior del niño o del bienestar del niño o del mejor interés del niño, niña o adolescente es un principio compuesto por múltiples factores que se traducen en criterios relevantes que deben ser necesariamente tomados en cuenta por los obligados por el principio, los padres, la sociedad y el Estado.
Los elementos que considera el principio del interés superior del niño son diversos, a saber, la dignidad del ser humano; las características propias de los niños o ponderar las características particulares de la situación en la que se halla el niño; la necesidad de propiciar el desarrollo de los niños, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades; y la consideración de que este principio es la base para la efectiva realización de todos los derechos humanos de los niños.
En este último orden de cosas, la función judicial -como parte de la estructura estatal- debe tomar en consideración estos criterios propuestos por la jurisprudencia de la C.I.D.H. especialmente al resolver conflictos donde esté involucrado un niño, niña o adolescente”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Las sanciones escolares como limitación al ejercicio del derecho a la educación
La citada SCP 0035/2014-S1, en su Fundamento Jurídico. III.6, señaló: “Al respecto, en el ámbito de la educación, resulta claro que la regular permanencia de un alumno en un establecimiento educativo, se halla sujeta o limitada al cumplimiento por parte de éste, del reglamento interno del mismo, marco normativo que establece las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. Lo que no puede ser considerado de modo alguno, como vulneración o restricción de sus derechos fundamentales; por cuanto, conforme se vio, si bien el alumno es titular del derecho a la educación, éste se halla constreñido a cumplir las reglas instituidas en el plantel educativo elegido a objeto de poder continuar en el mismo, tomando en cuenta siempre, el bien mayor; es decir, el interés colectivo, dado que el alcance y límite de los derechos fundamentales, se insiste, se halla reflejado, en el respeto de los derechos de los demás. Siendo plenamente conforme a la Constitución Política del Estado, la restricción del ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos del resto, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; lo que no implica, se reitera, la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, siendo que es plenamente viable, que el alumno que hubiera ameritado una sanción, continúe sus estudios en cualquier establecimiento educativo, en el que cumpla las disposiciones contenidas en su reglamento”.
En este orden legal, las normas reglamentarias de orden administrativo emitidas por las autoridades de educación, reconocen la expulsión como una forma de sanción, la RM 001/2017 -Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar 2017- determina en su art. 48 lo siguiente: Expulsión. I. En el marco del respeto a los derechos humanos, está prohibida la expulsión de estudiantes de unidades educativas fiscales, de convenio y privadas, sin previo proceso disciplinario, de conformidad con el Reglamento Interno, salvo en los casos en los que existan pruebas suficientes de culpabilidad como ser: robo, hurto, agresión física y/o sexual, compra venta y/o consumo y/o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, así como las prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar que se constituyen en delitos penales, siendo la Dirección de la Unidad Educativa responsable de la expulsión y la remisión de antecedentes antes autoridad competente”. (las negrillas fueron añadidos).
III.4 De la garantía del debido proceso, en el proceso disciplinario escolar
La misma SCP 0035/2014-S1, en su Fundamento Jurídico III.7., concluyó que: “El art. 115.II de la CPE, prevé: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Por su parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
El art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, dispone: ‘Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley’. Señalando, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el debido proceso no es únicamente exigible a nivel judicial, sino que es también de cumplimiento obligatorio por toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede administrativa, otorgando al justiciable, un fallo junto, razonable, que le proporcione certeza sobre la decisión asumida.
En cuanto al derecho a la defensa, atinente al debido proceso, el mismo se encuentra reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando indica: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’. El derecho a la defensa, es inherente a los procesos disciplinarios sin exclusión, es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en procura de efectivizar un proceso justo.
Sobre el particular, la SCP 2539/2012 de 14 de diciembre, señaló que el debido proceso: ‘exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa (…), aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones'. Conforme a lo expuesto, el debido proceso, es aplicable a todos los ámbitos y sedes privadas o públicas que apliquen procedimientos sancionatorios, dado que toda sanción tiene como presupuesto procesal un juzgamiento acorde a los mandatos de la Norma Suprema”.
Ahora bien, de acuerdo a lo ya desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, siendo viable la aplicación de sanciones en el ámbito educativo, lo que no conlleva la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, resulta claro que las mismas deben ser impuestas en el marco de un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales del implicado en la conducta a ser sancionada, medida educadora que constituye un mensaje educativo-jurídico, en sentido de que la vida radica en un cumplimiento de derechos y deberes, y cuándo éstos no se cumplen existe una limitación a fin de reconducir la conducta hacia la observancia de las normas que conforman el sistema jurídico boliviano, que a su vez, conlleva a la convivencia pacífica en el Estado Constitucional, que debe garantizar el ejercicio, goce y disfrute de los derechos fundamentales de todos los bolivianos, sin privilegios de ninguna naturaleza.
Es importante señalar que un procedimiento sancionatorio escolar, no está configurado de forma igual a un proceso sancionador en sede judicial, lo que no quiere decir que con una falta un alumno no pueda infringir los dos ámbitos, normas escolares y penales previstas en el Código del Niño, Niña y Adolescente o en el Código Penal. Siendo diferenciado el procedimiento, también no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida, y para el caso que el alumno no esté de acuerdo con la misma debe tener todos los medios para impugnarla en las instancias internas como en las instancias administrativas escolares de orden público, así como en su caso y cuando corresponda, ante autoridades judiciales ordinarias, que tengan facultad para decidir sobre la sanción proporcional a la falta” (las negrillas fueron agregadas).
III.5. Derecho a la dignidad
Con relación al derecho a la dignidad, la SCP 0354/2017-S1 de 21 de abril, citó “…el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 1585/2011-R de 11 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial señaló que: ‘... la SC 0038/2004-R de 15 de enero, citando a su vez la SC 1082/2003-R de 30 de julio, indica que «…una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad’. Dignidad humana entendida por este Tribunal como: ‘…aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de «humano», para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivan’ (SSCC 1894/2003-R SSCC 511/2003-R y 338/2003-R, entre otras)».
En ese orden, la SC 0546/2010-R de 12 de julio, expresó: «En lo que respecta a la supuesta violación al derecho a la dignidad, cabe señalar que el art. 1 de la DUDH, determina que: ‘Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros’ La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos removiendo los obstáculos que se oponen a ello, su respeto es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cada vez que se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o cuando se denigra, humilla, o discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona constituye una realidad ontológica constitucional, estableciéndose como el fundamento de los derechos humanos»’”.
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su componente de juicio previo, a la defensa, a la dignidad, a la educación y la “PROHIBICIÓN DE JUSTICIA DIRECTA TRADUCIDA EN MEDIDAS DE HECHO” (sic), del estudiante AA alegando que fue expulsado de la Unidad Educativa donde cursaba el Sexto año de secundaria, sin que se le haya iniciado y seguido un proceso administrativo para determinar esa medida.
Asimismo, desconociendo su situación de vulnerabilidad al ser menor de edad pusieron su caso de expulsión a conocimiento público, afectando su dignidad personal.
Circunscritos de esa manera los supuestos actos lesivos denunciados en la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo a los datos cursantes en el expediente, se evidencia que el 2 de agosto de 2017, se elevó informe emitido por la Directora de la Unidad Educativa “1º de mayo ‘A”’ ante la Directora Distrital de Educación de Llallagua, firmado por los co-demandados, haciendo conocer la determinación asumida por el Consejo de Maestros sobre la expulsión de dos estudiantes que cursaban el Sexto “A” en dicho Establecimiento, entre los cuales se encontraba el menor AA.
Una vez que la Directora Distrital de Educación de Llallagua, tuvo conocimiento del Informe en cuestión, emitió la RA 075/2017, a través de la cual resolvió confirmar la determinación de expulsión del menor AA de la Unidad Educativa “1º de mayo ‘A”’, en base a lo establecido en el art. 48 de la RM 001/2017, que prevé, en lo pertinente, que: “I. En el marco del respeto a los derechos humanos, está prohibida la expulsión de estudiantes de las unidades educativas fiscales, de convenio y privadas sin previo proceso disciplinario, de conformidad con el Reglamento Interno, salvo en los casos en los que exista pruebas suficientes de culpabilidad, como ser robo, hurto, agresión física y/o sexual, entre otros, siendo la Dirección de la Unidad Educativa responsable de la expulsión y la remisión de antecedentes ante la autoridad competente”; señalando igualmente el parágrafo III de la mencionada Resolución, que para efectivizar lo señalado en el parágrafo I y II, las Direcciones de Unidades Educativas deberán remitir los antecedentes a instancias competentes cuando se trate de actos de violencia y otros, sentando la denuncia respectiva del proceso disciplinario interno, cuando corresponda, debiendo ser remitidos todos los documentos junto a un informe técnico a la Dirección Distrital de Educación; dicha Resolución igualmente determinó que en resguardo de los derechos a la educación y estudio de los estudiantes expulsados, estos sean transferidos a otra Unidad Educativa para culminar sus estudios.
Contra la RA 075/2017, emitida por la Directora Distrital de Educación de Llallagua -ahora codemandada-, los representantes del menor AA presentaron impugnación el 24 de agosto de 2017, solicitando la “Reincorporación inmediata del estudiante expulsado del Sexto ‘A’” (sic); que mereció la Resolución de 25 del mismo mes y año, con el fundamento que habiendo la Unidad Educativa emitido la Resolución de expulsión en base a la normativa vigente, el cumplimiento de procedimiento correspondiente, y los antecedentes de la falta cometida por el estudiante, se ratificaba la Resolución Administrativa cuestionada, disponiendo no dar curso a la impugnación presentada.
Ahora bien, de acuerdo a lo descrito en el memorial, se evidencia de la parte accionante que, a través de la presente acción de amparo constitucional, se pretende la nulidad de la Resolución de expulsión, del informe de 2 de agosto de 2017, de la RA 075/2017, y de la “Providencia” de 25 de igual mes y año, tanto por la Directora de la Unidad Educativa como por la Directora Distrital de Educación de Llallagua; al respecto, cabe señalar que los actuados procesales respecto de los cuales se solicitan sean dejados sin efecto, en el fondo están relacionados con la expulsión del hijo de los accionantes; en este contexto, la parte demandada alegó que la presente acción tutelar fue planteada fuera del plazo previsto en el art. 55.I del CPCo, aspecto que fue correctamente rechazado por la Jueza de garantías, en razón a que los padres del ahora accionante, fueron notificados con el proveído de 25 de citado mes y año, que rechazó su impugnación, el 28 de igual mes y año, por lo que, habiendo presentado la acción tutelar el día 23 de marzo de 2018, se tiene que la misma se encuentra dentro del plazo previsto en la norma procesal constitucional.
La Jueza de garantías, declaró la “improcedencia” de esta acción tutelar, sin ingresar a su análisis de fondo, por considerar que los padres del menor AA al haber procedido con realizar la transferencia de una unidad educativa a otra, consintieron con los actos que ahora se impugnan; sin embargo, esta conducta no puede ser considerada como un acto consentido, para ello nos remitimos a la SCP 0149/2015-S2 de 25 de febrero que citando a la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, sobre el tema, refirió “‘…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo‘; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ‘…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…’.
Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo” (el resaltado nos pertenece), ninguno de estos supuestos concurren en el presente caso, dado que una vez realizada la impugnación, los padres del ahora accionante, se reservaron el derecho de interponer la presente acción tutelar (véase fs. 29 in fine), expresión que denota un inequívoco rechazo a la determinación de las autoridades ahora demandadas; asimismo, el hecho que hayan procedido con la transferencia de su hijo a otra Unidad Educativa (Conclusión II.4.1), no tuvo otro propósito que el de garantizar la continuidad de sus estudios a fin que alcance el bachillerato, pues lo contrario hubiera decantado en la pérdida del año escolar con todas las consecuencias negativas que ello implica, pues resulta un hecho que el traspaso se realizó una semana antes del inicio del último trimestre del año lectivo, motivo por el cual desde ningún punto de vista el hecho de haber materializado la transferencia puede interpretarse como un acto consentido libre y expresamente, motivo por el cual, en este respecto corresponde revocar la Resolución de la Jueza de garantías e ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.
De las Conclusiones citadas en el presente fallo Constitucional, se tiene que el hecho por el cual se determinó la expulsión del ahora accionante AA -junto a otro estudiante- de la Unidad Educativa “1° de Mayo “A”’, consistió en la presunta sustracción, calificada como hurto, de la computadora personal “Quipus” que fue entregada en “calidad de custodia” a los estudiantes del Sexto. grado, el referido accionante, según el informe emitido por la Directora del establecimiento, habría sustraído la computadora portátil antes del inicio del descanso pedagógico y una vez reiniciadas las actividades académicas, habría rehusado exhibir el equipo, luego de varias evasivas retornó a su domicilio trayendo consigo en otra mochila la referida computadora, hecho que sumado a otros antecedentes de conducta negativa del menor, determinó que en reunión de Consejo de Maestros, Junta Escolar y la Dirección, se asumiera la medida de última ratio de proceder a la expulsión del estudiante AA de la Unidad Educativa “1° de Mayo “A”’, a este respecto y a los fines de establecer la existencia o no de un debido proceso, cobran especial relevancia el acta de reunión y la Resolución adoptada en esta, mismas que en partes salientes, consignan.
“(…) en cuanto al caso de los estudiantes que están involucradas en la sustracción de las computadoras, se aplique como corresponde las normas, porque existe muchas denuncias de varios padres de familia en contra de la familia Casas, por eso ellos no pueden tomar decisiones.
La Prof. Elsa Aguirre como asesora de curso del 6to ‘A’ dijo que dará una opinión por ser asesora, que acatara la decisión del consejo de maestros.
La Profesora Edmy Alarcón, indico que ya se debe tomar una decisión, que las instancias superiores tomen la decisión. La profesora Ximena Perez indico por que dejamos pasar tantas cosas, de la actitud del estudiante.
El profesor Torrico indicó que la Dirección tome la decisión amparados en la RM 001/2017 que se remitan todo el informe con todos los antecedentes a la Dirección Distrital que el trato no es igual para el estudiante Gutierrez, reiterando que se remita el informe de expulsión del estudiante Casas a la Dirección Distrital.
El Prof. Elías Negreti indico que se expulse, se llegó a la conclusión por unanimidad se decidió que se aplique la norma con la expulsión del estudiante AA, asimismo al estudiante BB, debido ambos estudiantes de manera reiterada vienen infringiendo de manera reiterada con actos reprochables y discriminatorios en contra de sus compañeros y maestros, manifestando y expresando palabras obscenas, lo cual llegó a la intolerancia de los maestros y estudiantes, motivo por el cual el pleno Consejo de Maestros, Junta Escolar y Dirección, determina la expulsión de ambos estudiantes involucrados en la sustracción de las computadoras” (sic), a continuación se emitió la respectiva Resolución con el siguiente tenor “En reunión Conjunta del Consejo de maestros, Junta Escolar y Dirección, de la Unidad Educativa 1ro de Mayo ‘A’, siendo el día jueves veintisiete de julio del año dos mil diecisiete a horas 18:00 pm. en ambientes de la Unidad Educativa 1ro de Mayo ‘A’, después de un informe por parte de la Dirección se realizó un análisis y por tratarse de estudiantes reincidentes en actitudes negativas que dañan la imagen y la infraestructura del Establecimiento, por unanimidad de acuerdo a las normas vigentes de la Resolución Ministerial 001/2017, RAFUE, el reglamento interno de la Unidad Educativa y el documento suscrito y aprobado por la junta escolar, plantel docente y administrativo RESUELVE: HACER CUMPLIR EL ARTICULO 48 DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL 001/2017, POR LO QUE SE DETERMINA LA EXPULSIÓN DE LOS DOS ESTUDIANTES; MICHEL JOSE CASAS BENAVIDES Y JHONATAN GUTIERREZ CHOQUE del 6to. ‘A’, por la sustracción de computadoras QUIPUS KUAA, que son de propiedad del Establecimiento, donadas por el Ministerio de Educación para ser utilizado en el piso Tecnológico” (sic), documento que se encuentra suscrito por la Directora de la Unidad Educativa, la Junta Escolar y todos los maestros y personal administrativo.
De esta relación se advierte que el menor AA no participó de la reunión del Consejo de Maestros ni tuvo oportunidad alguna de presentar sus descargos por sí mismo o por intermedio de sus padres, y no fue debidamente notificado con la Resolución; posteriormente, el 2 de agosto de 2017, la Directora demandada, remitió un informe circunstanciado a la Directora Distrital de Educación de Llallagua, quien mediante Resolución Administrativa 075/2017, confirmó la Resolución de expulsión, disponiendo la transferencia de ambos estudiantes a otra Unidad Educativa para que continúen sus estudios, cabe resaltar que en el texto de esta Resolución, tampoco consta que se hubiera otorgado a favor de los menores, el derecho a responder, presentar descargos o alegar en su favor.
En conclusión, tanto la Resolución emitida por la Directora de la Unidad Educativa, la Junta Escolar y el Consejo de Maestros, ratificada por la Directora Distrital de Educación de Llallagua, fue emitida en aplicación del art. 48.I de la RM 001/2017, con absoluta prescindencia del debido proceso, bajo la supuesta permisibilidad de la citada norma en sentido de que la expulsión sería admisible “(…) en los casos en que exista pruebas suficientes de culpabilidad”, norma que por principio de jerarquía normativa instituido en el art. 410.II de la CPE, en ningún caso puede ser contraria a una Ley en sentido formal y material, y como se citó en el contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la medida extrema de la expulsión, solo podía ser aplicada previo debido proceso, así lo establece el art. 117 inc. e) del Código Nino, Niña y Adolescente (CNNA) “Antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial…” (las negrillas fueron agregadas), en concordancia con la amplia y reiterada jurisprudencia sobre la protección reforzada de los derechos de los adolescentes (Fundamento Jurídico III.2) relacionado con las garantías del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el art. 116.II de la Norma Fundamental, por lo que, el solo hecho de impedir que el menor y sus representantes puedan concurrir a participar del Consejo de Maestros, Junta Escolar y Dirección de la Unidad Educativa, en la que se tenía que resolver su situación jurídica, vulneró de manera directa el derecho a la defensa y al debido proceso.
Posteriormente, la Dirección del Establecimiento aperturó una aparente instancia de revisión ante la Dirección Distrital de Educación de Llallagua, autoridad que al igual que los otros codemandados, prescindió de la participación y/o integración al proceso del menor o de sus representantes, para emitir de forma directa la Resolución 075/2017 confirmando la expulsión, es con esta determinación, que recién se notificó a los padres del menor, cuando la supuesta instancia de impugnación ya se había pronunciado, violando de esta manera el derecho a la impugnación previsto en el art. 117 inc. c) del CNNA, que señala “… garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial” (el resaltado es agregado), y para concluir con la jornada de ilegalidades, no se resolvió en el fondo el memorial de impugnación de 24 de agosto de 2017, que fue presentado por los padres del ahora accionante, puesto que el mismo, mereció un simple proveído, carente de análisis, limitándose a establecer que la expulsión se realizó “… en base a la normativa educativa vigente y cumpliendo el procedimiento correspondiente…” (sic), determinando simple y llanamente no dar curso a la impugnación, con total inobservancia de las normas que rigen el proceso de expulsión y del necesario estudio o justificación de la falta, la imposición de una sanción, con base en el principio de proporcionalidad e interés superior del adolescente, materializando así la consumación de la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, dando lugar a la nulidad de la Resolución de expulsión de 27 de julio de 2017, y de la RA 075/2017; no obstante de lo anterior, el efecto de la expulsión, resulta irreparable en el tiempo, dado que el año escolar 2017 ya había fenecido a tiempo de la presentación de esta acción tutelar (23 de febrero de 2018), y sumado a ello se tiene que el menor, ya concluyó el bachillerato en otra Unidad Educativa, motivos por los cuales, la nulidad del proceso de expulsión tendrá efecto sin reposición; es decir, con la prohibición de reanudar o activar un nuevo proceso sancionatorio disciplinario.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, es posible concluir que la extrema medida de la expulsión, asumida en franca vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, han provocado en el menor una afectación a su derecho a la dignidad como “…aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de ‘humano’, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños o ajenos a su realización personal” (citado en la SCP 0354/2017-S1 de 21 de abril), generando una cadena de eventos, tales como su transferencia de su Unidad Educativa a otra para concluir el bachillerato con la consiguiente estigmatización como alumno expulsado (que es un hecho que no requiere de mayor carga probatoria), con efectos negativos tanto en su fuero personal como social, y además, que se vea involucrado en el presente proceso constitucional -que por disposición procesal es de acceso público- para la restauración de su status; no obstante, relacionado ello con el pedido de que se restituya su honor y dignidad por medios de difusión “como lo hicieron –los demandados- a tiempo de denigrarle injustamente” (sic), de obrados, no se tiene prueba de la difusión masiva y/o pública de la Resolución de expulsión, por lo que al respecto, no es posible disponer medida de difusión local alguna, sin perjuicio de remitir copia legalizada al Ministerio de Educación, para su difusión en todos los niveles del Subsistema de Educación Regular con base en el Modelo Educativo Sociocomunitario Productivo.
En consecuencia, la otorgación de la tutela, no solo queda limitada a la nulidad del acto de todo hecho relativo a la expulsión del adolescente, sino además a la reparación de los efectos económicos derivados del acto reprochado, ello en consonancia con el art. 39.I del CPCo, motivo por el cual, en etapa de ejecución de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jueza de garantías deberá proceder al cálculo de los daños, perjuicios, costas y costos procesales, en la vía incidental previa demostración de los mismos por los sujetos procesales.
Para finalizar, la expulsión fue calificada y denunciada como medida de hecho en esta acción tutelar, a cuyo efecto nos remitimos a la definición de las medidas de hecho según la SCP 1357/2014 de 7 de julio, como “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”’ (las negrillas son agregadas), bajo esta premisa, es necesario resaltar que la Dirección de la Unidad Educativa “1° de Mayo ‘A”’, tiene atribución para determinar la expulsión de un estudiante, y así lo hizo con la concurrencia de la Junta Escolar y el Consejo de Maestros, lo que se reprochó en las consideraciones analizadas supra, es que durante el proceso de expulsión, no se otorgó al sindicado, la oportunidad de ser oído, de presentar descargos, prueba, objetar las de contrario, de formular alegatos en su favor y de impugnar, es decir, la determinación de las autoridades demandadas a partir de la definición jurisprudencial citada supra, no puede ser catalogada como una medida de hecho.
III.6.1. Otras consideraciones
Con relación a la terminología “improcedencia” utilizada por la Jueza de garantías, aclarar que la misma es errónea; toda vez que, cuando se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada, el término correcto a utilizar en la parte resolutiva de los fallos es conceder o denegar la tutela solicitada, conforme al art. 36.8 del CPCo y entendimiento jurisprudencial constitucional contenida en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo y la SCP 0912/2012 de 22 de agosto, que establecen: “…en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término ‘conceder’ y en caso contrario ‘denegar’ la tutela” (las negrillas son nuestras); razón por la que, este Tribunal evidencia que la Juez de garantías incurrió en error al utilizar la terminología “improcedencia” al resolver la acción tutelar en estudio; por lo que, considerando la mencionada normativa procesal y jurisprudencia constitucional, corresponde aclarar que la terminología apropiada era denegar la tutela. En consecuencia, advertir a la Jueza de garantías que en posteriores resoluciones utilice la terminología correcta.
En consecuencia la Jueza de garantías al haber declarado la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, en uso de otra terminología obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución “01/2017” de 28 de febrero de 2018, cursante de fs. 353 vta. a 360, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Llallagua del departamento Potosí; y en consecuencia:
1° CONCEDER en todo la tutela solicitada, declarando la nulidad de la Resolución de Expulsión de 27 de julio de 2017, del estudiante AA de la Unidad Educativa “1° de Mayo ‘A”’, asumida en reunión de Consejo de Maestros, Junta Escolar y Dirección; la nulidad de la Resolución Administrativa 075/2017, suscrita por la Directora Distrital de Educación de Llallagua, así como del proveído de 25 de agosto del citado año, emitido por la misma autoridad.
2° DISPONE que la Jueza de garantías, en etapa de ejecución, proceda con el cálculo y consiguiente pago de daños y perjuicios y costas procesales, conforme al art. 39.I del Código Procesal Constitucional.
3° DISPONE que por Secretaría General, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sea remitida al Ministerio de Educación para su difusión en todos los niveles del Subsistema de Educación Regular con base en el Modelo Educativo Sociocomunitario Productivo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA