SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2018-S1

Fecha: 17-Ago-2018

los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo

Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo(el resaltado nos pertenece), ninguno de estos supuestos concurren en el presente caso, dado que una vez realizada la impugnación, los padres del ahora accionante, se reservaron el derecho de interponer la presente acción tutelar (véase fs. 29 in fine), expresión que denota un inequívoco rechazo a la determinación de las autoridades ahora demandadas; asimismo, el hecho que hayan procedido con la transferencia de su hijo a otra Unidad Educativa (Conclusión II.4.1), no tuvo otro propósito que el de garantizar la continuidad de sus estudios a fin que alcance el bachillerato, pues lo contrario hubiera decantado en la pérdida del año escolar con todas las consecuencias negativas que ello implica, pues resulta un hecho que  el traspaso  se realizó una semana antes del inicio del último trimestre del año lectivo, motivo por el cual desde ningún punto de vista el hecho de haber materializado la transferencia puede interpretarse como un acto consentido libre y expresamente, motivo por el cual, en este respecto corresponde revocar la Resolución de la Jueza de garantías e ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.

De las Conclusiones citadas en el presente fallo Constitucional, se tiene que el hecho por el cual se determinó la expulsión del ahora accionante AA -junto a otro estudiante- de la Unidad Educativa “1° de Mayo “A”’, consistió en la presunta sustracción, calificada como hurto, de la computadora personal “Quipus” que fue entregada en “calidad de custodia” a los estudiantes del Sexto. grado, el referido accionante, según el informe emitido por la Directora del establecimiento, habría sustraído la computadora portátil antes del inicio del descanso pedagógico y una vez reiniciadas las actividades académicas, habría rehusado exhibir el equipo, luego de varias evasivas retornó a su domicilio trayendo consigo en otra mochila la referida computadora, hecho que sumado a otros antecedentes de conducta negativa del menor, determinó que en reunión de Consejo de Maestros, Junta Escolar y la Dirección, se asumiera la medida de última ratio de proceder a la expulsión del estudiante AA de la Unidad Educativa “1° de Mayo “A”’, a este respecto y a los fines de establecer la existencia o no de un debido proceso, cobran especial relevancia el acta de reunión y la Resolución adoptada en esta, mismas que en partes salientes, consignan.

 El profesor Torrico indicó que la Dirección tome la decisión amparados en la RM 001/2017 que se remitan todo el informe con todos los antecedentes a la Dirección Distrital que el trato no es igual para el estudiante Gutierrez, reiterando que se remita el informe de expulsión del estudiante Casas a la Dirección Distrital.