SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
derecho a la impugnación
Posteriormente, la Dirección del Establecimiento aperturó una aparente instancia de revisión ante la Dirección Distrital de Educación de Llallagua, autoridad que al igual que los otros codemandados, prescindió de la participación y/o integración al proceso del menor o de sus representantes, para emitir de forma directa la Resolución 075/2017 confirmando la expulsión, es con esta determinación, que recién se notificó a los padres del menor, cuando la supuesta instancia de impugnación ya se había pronunciado, violando de esta manera el derecho a la impugnación previsto en el art. 117 inc. c) del CNNA, que señala “… garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial” (el resaltado es agregado), y para concluir con la jornada de ilegalidades, no se resolvió en el fondo el memorial de impugnación de 24 de agosto de 2017, que fue presentado por los padres del ahora accionante, puesto que el mismo, mereció un simple proveído, carente de análisis, limitándose a establecer que la expulsión se realizó “… en base a la normativa educativa vigente y cumpliendo el procedimiento correspondiente…” (sic), determinando simple y llanamente no dar curso a la impugnación, con total inobservancia de las normas que rigen el proceso de expulsión y del necesario estudio o justificación de la falta, la imposición de una sanción, con base en el principio de proporcionalidad e interés superior del adolescente, materializando así la consumación de la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, dando lugar a la nulidad de la Resolución de expulsión de 27 de julio de 2017, y de la RA 075/2017; no obstante de lo anterior, el efecto de la expulsión, resulta irreparable en el tiempo, dado que el año escolar 2017 ya había fenecido a tiempo de la presentación de esta acción tutelar (23 de febrero de 2018), y sumado a ello se tiene que el menor, ya concluyó el bachillerato en otra Unidad Educativa, motivos por los cuales, la nulidad del proceso de expulsión tendrá efecto sin reposición; es decir, con la prohibición de reanudar o activar un nuevo proceso sancionatorio disciplinario.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, es posible concluir que la extrema medida de la expulsión, asumida en franca vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, han provocado en el menor una afectación a su derecho a la dignidad como “…aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de ‘humano’, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños o ajenos a su realización personal” (citado en la SCP 0354/2017-S1 de 21 de abril), generando una cadena de eventos, tales como su transferencia de su Unidad Educativa a otra para concluir el bachillerato con la consiguiente estigmatización como alumno expulsado (que es un hecho que no requiere de mayor carga probatoria), con efectos negativos tanto en su fuero personal como social, y además, que se vea involucrado en el presente proceso constitucional -que por disposición procesal es de acceso público- para la restauración de su status; no obstante, relacionado ello con el pedido de que se restituya su honor y dignidad por medios de difusión “como lo hicieron –los demandados- a tiempo de denigrarle injustamente” (sic), de obrados, no se tiene prueba de la difusión masiva y/o pública de la Resolución de expulsión, por lo que al respecto, no es posible disponer medida de difusión local alguna, sin perjuicio de remitir copia legalizada al Ministerio de Educación, para su difusión en todos los niveles del Subsistema de Educación Regular con base en el Modelo Educativo Sociocomunitario Productivo.
En consecuencia, la otorgación de la tutela, no solo queda limitada a la nulidad del acto de todo hecho relativo a la expulsión del adolescente, sino además a la reparación de los efectos económicos derivados del acto reprochado, ello en consonancia con el art. 39.I del CPCo, motivo por el cual, en etapa de ejecución de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jueza de garantías deberá proceder al cálculo de los daños, perjuicios, costas y costos procesales, en la vía incidental previa demostración de los mismos por los sujetos procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- asumida sin un previo proceso disciplinario y que conforme con el “…artículo
- RA 075/2017
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 7
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1.
- Es deber del Estado
- II.
- Antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial;
- III.2. Principio de protección especial
- En este sentido, a través de su Opinión Consultiva la Corte no hace sino confirmar el principio de protección especial del niño, niña o adolescente debido a su situación de debilidad, inmadurez o inexperiencia
- En el caso anterior, la C.I.D.H. ha confirmado el principio de protección especial para con los niños, niñas y adolescentes, lo que implica, una protección reforzada, adicional a la que regularmente tienen toda persona, por el hecho de ser tal.
- En definitiva, el interés superior del niño no es paternacéntrico ni estatocéntrico sino infantocéntrico
- la función judicial -como parte de la estructura estatal- debe tomar en consideración estos criterios propuestos por la jurisprudencia de la C.I.D.H. especialmente al resolver conflictos donde esté involucrado un niño, niña o adolescente
- III.3. Las sanciones escolares como limitación al ejercicio del derecho a la educación
- Expulsión
- III.4 De la garantía del debido proceso, en el proceso disciplinario escolar
- resulta claro que las mismas deben ser impuestas en el marco de un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales del implicado en la conducta a ser sancionada, medida educadora que constituye un mensaje educativo-jurídico
- III.5. Derecho a la dignidad
- Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cada vez que se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o cuando se denigra, humilla, o discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona constituye una realidad ontológica constitucional, estableciéndose como el fundamento de los derechos humanos»’”
- III.6. Análisis del caso concreto
- la parte demandada alegó que la presente acción tutelar fue planteada fuera del plazo
- los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo
- RESUELVE:
- el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa,
- derecho a la impugnación
- medida de hecho
- en cuanto a la
- REVOCAR en todo
- 1° CONCEDER