SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
i)
Alfreda Vega Fiesta, Directora; Edgar Jaime Balderrama Rocha, Profesor de Estudios Sociales; Elsa Aguirre Paredes, Profesora de Inglés; Fanny Serrano Herrera, Profesora de Filosofía y Psicología; William Huarayo Cazorla, Presidente, María Segundina Conde Vega, Willy Tapia García y Mario Martínez Balderrama; miembros de la Junta Escolar todos de la Unidad Educativa “1° de Mayo ‘A”’; mediante informe cursante de fs. 334 a 339 vta., y en audiencia, manifestaron lo siguiente: i) La parte accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso de AA , porque supuestamente se le habría restringido el derecho a la defensa y juicio previo al no haberle iniciado un proceso administrativo; al respecto, corresponde señalar que iniciar un proceso a un menor de edad no es lo más “aconsejable” al encontrarse la minoridad dentro del rango de la incapacidad jurídica y la capacidad de obrar; por lo que, la Dirección de la Unidad Educativa simplemente se abocó al acopio de antecedentes; ii) El informe elevado ante la Dirección Distrital de Educación emana de la determinación asumida por el Consejo de Maestros, el pronunciamiento de Padres de Familia, de la organización estudiantil y la propia Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Llallagua, instancia que confirma o desestima la sugerencia que le fue dada a conocer; iii) Dieron su pleno consentimiento para que el estudiante concluya el bachillerato en otra Unidad Educativa, acto consentido que se halla previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) En el caso se aplicó el art. 9.3 del Reglamento Interno de Unidades Educativas; el art. 48 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2017, el art. 21 (Sanciones al alumno) del Reglamento de Administración y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario de 4 de abril de 2001; v) Se dio cumplimiento a la expulsión del estudiante por una inadecuada conducta, “…por HURTO DE BIENES DEL ESTADO, DETERIORO DE LA INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO…” (sic), mereciendo una sanción conforme a las normas educativas; vi) Los accionantes incumplieron el principio de subsidiariedad; al no haber viabilizado los recursos de revocatoria, jerárquico y aún “…EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…” contra la Resolución de expulsión; así como, el principio de inmediatez, puesto que tenían el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional a partir de la supuesta vulneración de sus derechos; vii) Se ha consentido el acto reclamado puesto que la confirmatoria de la Resolución de expulsión por la autoridad jerárquica no mereció ninguna impugnación; viii) Por otro lado, la RA 075/2017 fue notificada a los accionantes el 14 de agosto de 2017 y hasta la fecha han transcurrido más de seis meses y siete días; y, ix) Cumpliendo lo dispuesto por la normativa por la falta cometida por el estudiante y considerándose también toda la documentación presentada por la Unidad Educativa, se procedió a su expulsión conforme al Reglamento siendo la causa principal para ello la sustracción o hurto de la computadora “Quipus”; x), La Dirección Distrital de Educación de Llallagua conforme al derecho que tiene el estudiante a la educación, mediante la RA 075/2017, dispuso su transferencia de Unidad Educativa, lo cual no fue viabilizado, causándole un perjuicio, y recién luego de tres semanas el estudiante solicitó su transferencia a otra Unidad Educativa (Colegio “Martin Cárdenas”) en la cual culminó sus estudios de bachiller, y, xi), No existió vulneración al derecho a la dignidad, dado que el caso del estudiante no fue puesto a conocimiento público ni fue derivado a otra instancia pública.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- asumida sin un previo proceso disciplinario y que conforme con el “…artículo
- RA 075/2017
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 7
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1.
- Es deber del Estado
- II.
- Antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial;
- III.2. Principio de protección especial
- En este sentido, a través de su Opinión Consultiva la Corte no hace sino confirmar el principio de protección especial del niño, niña o adolescente debido a su situación de debilidad, inmadurez o inexperiencia
- En el caso anterior, la C.I.D.H. ha confirmado el principio de protección especial para con los niños, niñas y adolescentes, lo que implica, una protección reforzada, adicional a la que regularmente tienen toda persona, por el hecho de ser tal.
- En definitiva, el interés superior del niño no es paternacéntrico ni estatocéntrico sino infantocéntrico
- la función judicial -como parte de la estructura estatal- debe tomar en consideración estos criterios propuestos por la jurisprudencia de la C.I.D.H. especialmente al resolver conflictos donde esté involucrado un niño, niña o adolescente
- III.3. Las sanciones escolares como limitación al ejercicio del derecho a la educación
- Expulsión
- III.4 De la garantía del debido proceso, en el proceso disciplinario escolar
- resulta claro que las mismas deben ser impuestas en el marco de un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales del implicado en la conducta a ser sancionada, medida educadora que constituye un mensaje educativo-jurídico
- III.5. Derecho a la dignidad
- Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cada vez que se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o cuando se denigra, humilla, o discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona constituye una realidad ontológica constitucional, estableciéndose como el fundamento de los derechos humanos»’”
- III.6. Análisis del caso concreto
- la parte demandada alegó que la presente acción tutelar fue planteada fuera del plazo
- los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo
- RESUELVE:
- el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa,
- derecho a la impugnación
- medida de hecho
- en cuanto a la
- REVOCAR en todo
- 1° CONCEDER