SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2018-S1

Fecha: 17-Ago-2018

i)

Alfreda Vega Fiesta, Directora; Edgar Jaime Balderrama Rocha, Profesor de Estudios Sociales; Elsa Aguirre Paredes, Profesora de Inglés; Fanny Serrano Herrera, Profesora de Filosofía y Psicología; William Huarayo Cazorla, Presidente, María Segundina Conde Vega, Willy Tapia García y Mario Martínez Balderrama; miembros de la Junta Escolar todos de la Unidad Educativa “1° de Mayo ‘A”’; mediante informe cursante de fs. 334 a 339 vta., y en audiencia, manifestaron lo siguiente: i) La parte accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso de AA , porque supuestamente se le habría restringido el derecho a la defensa y juicio previo al no haberle iniciado un proceso administrativo; al respecto, corresponde señalar que iniciar un proceso a un menor de edad no es lo más “aconsejable” al encontrarse la minoridad dentro del rango de la incapacidad jurídica y la capacidad de obrar; por lo que, la Dirección de la Unidad Educativa simplemente se abocó al acopio de antecedentes; ii) El informe elevado ante la Dirección Distrital de Educación emana de la determinación asumida por el Consejo de Maestros, el pronunciamiento de Padres de Familia, de la organización estudiantil y la propia Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Llallagua, instancia que confirma o desestima la sugerencia que le fue dada a conocer; iii) Dieron su pleno consentimiento para que el estudiante concluya el bachillerato en otra Unidad Educativa, acto consentido que se halla previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) En el caso se aplicó el art. 9.3 del Reglamento Interno de Unidades Educativas; el art. 48 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2017, el art. 21 (Sanciones al alumno) del Reglamento de Administración y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario de 4 de abril de 2001; v) Se dio cumplimiento a la expulsión del estudiante por una inadecuada conducta, “…por HURTO DE BIENES DEL ESTADO, DETERIORO DE LA INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO…” (sic), mereciendo una sanción conforme a las normas educativas; vi) Los accionantes incumplieron el principio de subsidiariedad; al no haber viabilizado los recursos de revocatoria, jerárquico y aún “…EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…” contra la Resolución de expulsión; así como, el principio de inmediatez, puesto que tenían el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional a partir de la supuesta vulneración de sus derechos; vii) Se ha consentido el acto reclamado puesto que la confirmatoria de la Resolución de expulsión por la autoridad jerárquica no mereció ninguna impugnación; viii) Por otro lado, la RA 075/2017 fue notificada a los accionantes el 14 de agosto de 2017 y hasta la fecha han transcurrido más de seis meses y siete días; y, ix) Cumpliendo lo dispuesto por la normativa por la falta cometida por el estudiante  y considerándose también toda la documentación presentada por la Unidad Educativa, se procedió  a su expulsión conforme al Reglamento siendo la causa principal para ello la sustracción o hurto de la computadora “Quipus”; x), La Dirección Distrital de Educación de Llallagua conforme al derecho que tiene el estudiante a la educación, mediante la RA 075/2017, dispuso su transferencia de Unidad Educativa, lo cual no fue viabilizado, causándole un perjuicio, y recién luego de tres semanas el estudiante solicitó su transferencia a otra Unidad Educativa (Colegio “Martin Cárdenas”) en la cual culminó sus estudios de bachiller, y, xi), No existió vulneración al derecho a la dignidad, dado que el caso del estudiante no fue puesto a conocimiento público ni fue derivado a otra instancia pública.