SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
RA 075/2017
Manifiesta que ante tanta ilegalidad el 1 de agosto de 2017, impugnaron la resolución de expulsión ante la Dirección Distrital de Educación, pidiendo su inmediata reincorporación; reclamo que mereció la emisión de la RA 075/2017, carente de fundamento, puesto que sólo refirió la sustracción de la computadora portátil “Quipus” y los supuestos daños en la infraestructura de la Unidad Educativa; resolviendo confirmar la Resolución de expulsión, en base a un informe y sin un proceso previo.
Señala que luego de haber solicitado el 31 de agosto de 2017, a la Dirección Distrital de Educación información sobre el caso, y especialmente si hubo o no algún proceso disciplinario, les respondieron mediante providencia de 2 de septiembre del mismo año, que se aplicaron las Resoluciones Ministeriales 001/2017 de 3 de enero y 162/01 de 4 de abril de 2001, evidenciándose que desde el 31 de julio del 2017 es decir, incluso antes de su expulsión, ya se aplicó a su representado una medida que en los hechos se constituye una expulsión al haber ordenado a la portería no dejarlo ingresar al establecimiento, lo cual consta en el certificado de 18 de noviembre del mencionado año, evidenciándose una medida de hecho.
Alega que fue públicamente “defenestrado” al haber sido acusado de ladrón y considerado como un delincuente, difundiendo sin ningún derecho aquella supuesta condición, cuando era deber de los profesores y padres de familia, resguardar su integridad moral y psicológica; prueba de ello es el Acta de la Reunión de la Junta Escolar, plantel docente y otras personas que sin tener autoridad emitieron votos resolutivos y hasta una resolución de expulsión, obrando con arbitrariedad y sin resguardar el debido proceso mediante un juicio previo donde se le dé la oportunidad de defenderse, desconociendo igualmente los más elementales derechos de protección al menor, así como su dignidad personal, puesto que con el antecedente de expulsión se le puso en evidente vulnerabilidad o condición denigrante en cualquier otro establecimiento donde sea admitido.
Finalmente, expresaron que si bien a la fecha el periodo educativo concluyó; sin embargo, los demandados tienen la obligación de asumir la responsabilidad por sus actos a fin que se deje sin efecto la determinación de expulsión y la RA 075/2017 que confirmó la injusta y arbitraria decisión, además, independientemente debe restaurarse el buen nombre y dignidad de su representado, respondiendo también por los daños y perjuicios ocasionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- asumida sin un previo proceso disciplinario y que conforme con el “…artículo
- RA 075/2017
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 7
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1.
- Es deber del Estado
- II.
- Antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial;
- III.2. Principio de protección especial
- En este sentido, a través de su Opinión Consultiva la Corte no hace sino confirmar el principio de protección especial del niño, niña o adolescente debido a su situación de debilidad, inmadurez o inexperiencia
- En el caso anterior, la C.I.D.H. ha confirmado el principio de protección especial para con los niños, niñas y adolescentes, lo que implica, una protección reforzada, adicional a la que regularmente tienen toda persona, por el hecho de ser tal.
- En definitiva, el interés superior del niño no es paternacéntrico ni estatocéntrico sino infantocéntrico
- la función judicial -como parte de la estructura estatal- debe tomar en consideración estos criterios propuestos por la jurisprudencia de la C.I.D.H. especialmente al resolver conflictos donde esté involucrado un niño, niña o adolescente
- III.3. Las sanciones escolares como limitación al ejercicio del derecho a la educación
- Expulsión
- III.4 De la garantía del debido proceso, en el proceso disciplinario escolar
- resulta claro que las mismas deben ser impuestas en el marco de un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales del implicado en la conducta a ser sancionada, medida educadora que constituye un mensaje educativo-jurídico
- III.5. Derecho a la dignidad
- Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cada vez que se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o cuando se denigra, humilla, o discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona constituye una realidad ontológica constitucional, estableciéndose como el fundamento de los derechos humanos»’”
- III.6. Análisis del caso concreto
- la parte demandada alegó que la presente acción tutelar fue planteada fuera del plazo
- los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo
- RESUELVE:
- el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa,
- derecho a la impugnación
- medida de hecho
- en cuanto a la
- REVOCAR en todo
- 1° CONCEDER