SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
improcedencia
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Llallagua del departamento Potosí, por Resolución 01/”2017” de 28 de febrero de 2018, cursante de fs. 353 vta. a 360, declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, alegando: a) La parte accionante se encuentra dentro del plazo establecido para la interposición de la acción de amparo constitucional, por cuanto la Providencia de 25 de agosto de 2017, mediante la cual se resolvió no dar curso a la impugnación planteada el 24 del mismo mes y año, y que ratifica la RA 075/2017, emitida por la Directora Distrital de Educación del Municipio de Llallagua, le fue notificada el 28 del indicado mes y año; b) Con relación a la subsidiariedad, se tiene que se impugnó la RA 075/2017; c) De las pruebas presentadas en la acción tutelar se evidencia que el menor AA, fue transferido de la Unidad Educativa “1º de Mayo ‘A’” a la Unidad Educativa “Martín Cárdenas” del referido Municipio; es decir, que se le dio la opción de realizar el trámite de transferencia a sugerencia de la Dirección Distrital de Educación, lo que implica que si bien mediante RA 075/2017 ratificó la expulsión de los alumnos; empero, se les otorgó el derecho a la educación de ser transferidos a otro Establecimiento; d) Consta formulario de traslado de 23 de agosto de 2017, suscrito por Alfreda Vega Fiesta, a favor del hijo de los representantes; e) Respecto al derecho a la educación, previsto en el art. 82.I de la CPE, se constata de obrados que los representantes solicitaron que se les otorgue la transferencia de AA, de la Unidad Educativa “1º de Mayo ‘A’”, del curso Sexto “A” nivel secundaria del Municipio de Llallagua a la Unidad Educativa “Martín Cárdenas” por motivo de traslado de vivienda, adjuntándose las libretas escolares electrónicas; y, f) Los representantes como padres de familia, pidieron que AA sea transferido a otra unidad educativa, que fue autorizado por la autoridad codemandada, y a la fecha el estudiante concluyó sus estudios; por lo que, en el caso de examen concurren actos consentidos libre o expresamente que impiden otorgar la tutela; asimismo, el derecho a la educación no fue vulnerado, siendo que AA concluyó sus estudios en otra Unidad Educativa.
La Jueza de garantías, declaró la “improcedencia” de esta acción tutelar, sin ingresar a su análisis de fondo, por considerar que los padres del menor AA al haber procedido con realizar la transferencia de una unidad educativa a otra, consintieron con los actos que ahora se impugnan; sin embargo, esta conducta no puede ser considerada como un acto consentido, para ello nos remitimos a la SCP 0149/2015-S2 de 25 de febrero que citando a la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, sobre el tema, refirió “‘…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo‘; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ‘…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…’.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- asumida sin un previo proceso disciplinario y que conforme con el “…artículo
- RA 075/2017
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 7
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1.
- Es deber del Estado
- II.
- Antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial;
- III.2. Principio de protección especial
- En este sentido, a través de su Opinión Consultiva la Corte no hace sino confirmar el principio de protección especial del niño, niña o adolescente debido a su situación de debilidad, inmadurez o inexperiencia
- En el caso anterior, la C.I.D.H. ha confirmado el principio de protección especial para con los niños, niñas y adolescentes, lo que implica, una protección reforzada, adicional a la que regularmente tienen toda persona, por el hecho de ser tal.
- En definitiva, el interés superior del niño no es paternacéntrico ni estatocéntrico sino infantocéntrico
- la función judicial -como parte de la estructura estatal- debe tomar en consideración estos criterios propuestos por la jurisprudencia de la C.I.D.H. especialmente al resolver conflictos donde esté involucrado un niño, niña o adolescente
- III.3. Las sanciones escolares como limitación al ejercicio del derecho a la educación
- Expulsión
- III.4 De la garantía del debido proceso, en el proceso disciplinario escolar
- resulta claro que las mismas deben ser impuestas en el marco de un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales del implicado en la conducta a ser sancionada, medida educadora que constituye un mensaje educativo-jurídico
- III.5. Derecho a la dignidad
- Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cada vez que se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o cuando se denigra, humilla, o discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona constituye una realidad ontológica constitucional, estableciéndose como el fundamento de los derechos humanos»’”
- III.6. Análisis del caso concreto
- la parte demandada alegó que la presente acción tutelar fue planteada fuera del plazo
- los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo
- RESUELVE:
- el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa,
- derecho a la impugnación
- medida de hecho
- en cuanto a la
- REVOCAR en todo
- 1° CONCEDER