SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
RESUELVE:
El Prof. Elías Negreti indico que se expulse, se llegó a la conclusión por unanimidad se decidió que se aplique la norma con la expulsión del estudiante AA, asimismo al estudiante BB, debido ambos estudiantes de manera reiterada vienen infringiendo de manera reiterada con actos reprochables y discriminatorios en contra de sus compañeros y maestros, manifestando y expresando palabras obscenas, lo cual llegó a la intolerancia de los maestros y estudiantes, motivo por el cual el pleno Consejo de Maestros, Junta Escolar y Dirección, determina la expulsión de ambos estudiantes involucrados en la sustracción de las computadoras” (sic), a continuación se emitió la respectiva Resolución con el siguiente tenor “En reunión Conjunta del Consejo de maestros, Junta Escolar y Dirección, de la Unidad Educativa 1ro de Mayo ‘A’, siendo el día jueves veintisiete de julio del año dos mil diecisiete a horas 18:00 pm. en ambientes de la Unidad Educativa 1ro de Mayo ‘A’, después de un informe por parte de la Dirección se realizó un análisis y por tratarse de estudiantes reincidentes en actitudes negativas que dañan la imagen y la infraestructura del Establecimiento, por unanimidad de acuerdo a las normas vigentes de la Resolución Ministerial 001/2017, RAFUE, el reglamento interno de la Unidad Educativa y el documento suscrito y aprobado por la junta escolar, plantel docente y administrativo RESUELVE: HACER CUMPLIR EL ARTICULO 48 DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL 001/2017, POR LO QUE SE DETERMINA LA EXPULSIÓN DE LOS DOS ESTUDIANTES; MICHEL JOSE CASAS BENAVIDES Y JHONATAN GUTIERREZ CHOQUE del 6to. ‘A’, por la sustracción de computadoras QUIPUS KUAA, que son de propiedad del Establecimiento, donadas por el Ministerio de Educación para ser utilizado en el piso Tecnológico” (sic), documento que se encuentra suscrito por la Directora de la Unidad Educativa, la Junta Escolar y todos los maestros y personal administrativo.
De esta relación se advierte que el menor AA no participó de la reunión del Consejo de Maestros ni tuvo oportunidad alguna de presentar sus descargos por sí mismo o por intermedio de sus padres, y no fue debidamente notificado con la Resolución; posteriormente, el 2 de agosto de 2017, la Directora demandada, remitió un informe circunstanciado a la Directora Distrital de Educación de Llallagua, quien mediante Resolución Administrativa 075/2017, confirmó la Resolución de expulsión, disponiendo la transferencia de ambos estudiantes a otra Unidad Educativa para que continúen sus estudios, cabe resaltar que en el texto de esta Resolución, tampoco consta que se hubiera otorgado a favor de los menores, el derecho a responder, presentar descargos o alegar en su favor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- asumida sin un previo proceso disciplinario y que conforme con el “…artículo
- RA 075/2017
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 7
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1.
- Es deber del Estado
- II.
- Antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial;
- III.2. Principio de protección especial
- En este sentido, a través de su Opinión Consultiva la Corte no hace sino confirmar el principio de protección especial del niño, niña o adolescente debido a su situación de debilidad, inmadurez o inexperiencia
- En el caso anterior, la C.I.D.H. ha confirmado el principio de protección especial para con los niños, niñas y adolescentes, lo que implica, una protección reforzada, adicional a la que regularmente tienen toda persona, por el hecho de ser tal.
- En definitiva, el interés superior del niño no es paternacéntrico ni estatocéntrico sino infantocéntrico
- la función judicial -como parte de la estructura estatal- debe tomar en consideración estos criterios propuestos por la jurisprudencia de la C.I.D.H. especialmente al resolver conflictos donde esté involucrado un niño, niña o adolescente
- III.3. Las sanciones escolares como limitación al ejercicio del derecho a la educación
- Expulsión
- III.4 De la garantía del debido proceso, en el proceso disciplinario escolar
- resulta claro que las mismas deben ser impuestas en el marco de un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales del implicado en la conducta a ser sancionada, medida educadora que constituye un mensaje educativo-jurídico
- III.5. Derecho a la dignidad
- Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cada vez que se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o cuando se denigra, humilla, o discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona constituye una realidad ontológica constitucional, estableciéndose como el fundamento de los derechos humanos»’”
- III.6. Análisis del caso concreto
- la parte demandada alegó que la presente acción tutelar fue planteada fuera del plazo
- los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo
- RESUELVE:
- el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa,
- derecho a la impugnación
- medida de hecho
- en cuanto a la
- REVOCAR en todo
- 1° CONCEDER