SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
1)
Olga Marlene Tapia Gutiérrez, Directora Distrital de Educación de Llallagua, mediante informe de 28 de febrero de 2018 cursante de fs. 342 a 345, manifestó que: 1) La Dirección Distrital de Educación, como instancia de apelación, el 9 de febrero de 2017, emitió la RA 075/2017, en base al análisis y consideraciones de la documentación y pruebas cursantes en obrados, disponiendo confirmar la Resolución de expulsión de la Unidad Educativa “1º de Mayo ‘A’”, del estudiante AA y otro alumno; 2) En resguardo al derecho a la educación y “estudio” del menor AA, se dispuso su transferencia a otro Establecimiento; 3) La Directora de la Unidad Educativa, efectuó las indagaciones, concretó reuniones previas de aclaración, acumuló las pruebas sobre la actitud del estudiante AA, las que fueron tomadas en cuenta como agravantes para determinar la expulsión del indicado estudiante; 4) La Directora de la Unidad Educativa “1º de Mayo ‘A’” cumplió con lo dispuesto por la Resolución Ministerial (RM) 001/2017, de Normas Generales para la Gestión Educativa, que en su art. 48 prevé la expulsión, así como el parágrafo III de la RM 001/2017, al remitir toda la documentación a la Dirección Distrital; así como con el inc. c) del art. 21 del Reglamento de Organización y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primaria y Secundaria, de 13 de octubre de 2000; por lo que se cumplió con lo dispuesto en la normativa emitida para estos casos; y, 5) No se vulneró la dignidad del estudiante AA, como indica la parte accionante, más al contrario, se precauteló el derecho constitucional al “estudio”, previsto en el art. 82 de la CPE, al disponer la transferencia o cambio de Unidad Educativa, lo cual se hizo incluso forzando el “sistema”, culminando sus estudios de manera satisfactoria de la gestión 2017 en la Unidad Educativa “Martín Cárdenas”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- asumida sin un previo proceso disciplinario y que conforme con el “…artículo
- RA 075/2017
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 7
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1.
- Es deber del Estado
- II.
- Antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial;
- III.2. Principio de protección especial
- En este sentido, a través de su Opinión Consultiva la Corte no hace sino confirmar el principio de protección especial del niño, niña o adolescente debido a su situación de debilidad, inmadurez o inexperiencia
- En el caso anterior, la C.I.D.H. ha confirmado el principio de protección especial para con los niños, niñas y adolescentes, lo que implica, una protección reforzada, adicional a la que regularmente tienen toda persona, por el hecho de ser tal.
- En definitiva, el interés superior del niño no es paternacéntrico ni estatocéntrico sino infantocéntrico
- la función judicial -como parte de la estructura estatal- debe tomar en consideración estos criterios propuestos por la jurisprudencia de la C.I.D.H. especialmente al resolver conflictos donde esté involucrado un niño, niña o adolescente
- III.3. Las sanciones escolares como limitación al ejercicio del derecho a la educación
- Expulsión
- III.4 De la garantía del debido proceso, en el proceso disciplinario escolar
- resulta claro que las mismas deben ser impuestas en el marco de un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales del implicado en la conducta a ser sancionada, medida educadora que constituye un mensaje educativo-jurídico
- III.5. Derecho a la dignidad
- Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cada vez que se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o cuando se denigra, humilla, o discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona constituye una realidad ontológica constitucional, estableciéndose como el fundamento de los derechos humanos»’”
- III.6. Análisis del caso concreto
- la parte demandada alegó que la presente acción tutelar fue planteada fuera del plazo
- los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo
- RESUELVE:
- el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa,
- derecho a la impugnación
- medida de hecho
- en cuanto a la
- REVOCAR en todo
- 1° CONCEDER