SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2018-S1
Fecha: 31-Ago-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2018-S1
Sucre, 31 de agosto de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 23777-2018-48-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 03/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 142 a 146, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fausto y Silverio Leandro Villanueva contra Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montecinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2018, cursante de fs. 2 a 14, los accionantes, manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de un proceso penal iniciado en contra de sus personas, por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP), la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí, mediante Auto de 7 de febrero de 2018, dispuso su detención preventiva, por la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2, 10, y 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, dicho auto carece de fundamentación y motivación referente al elemento procesal establecido en el art. 233.1 del CPP, porque no contiene valoración probatoria respecto a los elementos indiciarios presentados por los acusadores, la cual era determinante para establecer la vinculatoriedad y el nexo causal respecto a la probabilidad de autoría, ya que la autoridad judicial realizó un simple resumen incompleto de los argumentos de las partes, sin establecer el tiempo, lugar y forma de cómo se hubiera cometido el delito; asimismo, admitió como elementos de convicción los fundamentos de los abogados de la defensa técnica, supliendo la obligación que tiene el Ministerio Público de presentar dichos elementos; así también, realizó una “…extraña distinción señalando que no es la declaración informativa de los imputados, sino que la prestaron en calidad de testigos y al ser así implícita tienen validez para ser utilizado en su contra, para establecer el elemento sustancial…” (sic); es decir, no hay una descripción individual sino genérica; por lo que, no se puede acreditar el elemento sustancial con las declaraciones de los imputados, porque estas constituyen medios de defensa, ya sea que fueron prestadas en calidad de imputados o de testigos y ello significa que no pueden ser utilizadas en su contra, lo cual se constituye en un primer agravio que también hizo conocer a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Por otro lado refieren que, bajo el principio de contradicción impugnaron la resolución pidiendo la exclusión probatoria de las declaraciones de los imputados; empero, la autoridad demandada consideró que las mismas eran suficientes para establecer su probable participación en el hecho investigado, sosteniendo que estos habrían llegado a contradecirse pero no identificó cuales fueron dichas contradicciones en las declaraciones de los imputados, las cuales son un medio de defensa, extremo que se constituye en otro agravio que no fue atendido por el Tribunal de alzada.
Señala que, si bien la solicitud de cesación de la detención preventiva tuvo la base legal del art. 239.1 del CPP, empero en relación al elemento sustancial solicitaron nuevo examen y valoración de la prueba que pueda determinar el grado de participación de manera individualizada, estableciendo además la forma “comisiva” conforme el art. 92 del CPP, que establece que para que exista seguridad jurídica debe determinarse el lugar, tiempo y forma de comisión, siendo permisible el nuevo examen según lo previsto en los arts. 54.1 y 250 de la norma penal citada, por ello no se presentó elemento de convicción que extrañan y confunden los Vocales, ello debido a la mala defensa técnica de los imputados que no apelaron la primera resolución; por ello, se pidió nuevo examen y valoración de los elementos de prueba lo cual fue mal interpretado por el ad quem, siendo este un “grave agravio”.
Alegan que, con respecto a los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, estos fueron aplicados de forma inquisitiva por las autoridades demandadas, quienes sin argumento alguno, sosteniendo que estos constituyen peligro para los padres de la víctima fallecida, no obstante a ello presentaron nuevos elementos de convicción como certificaciones del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), y la “SC 0054/2014 de 3 enero”, que establece los presupuestos para la acreditación de ésta circunstancia, por lo que, al no tener antecedentes penales este riesgo no estaría latente; además, sobre este mismo riesgo procesal los Vocales “justifican lo injustificable” (sic), alegando que la falta de fundamentación del Auto primigenio fue suplida en audiencia de cesación de la detención preventiva y ampliada a aspectos que jamás fueron mencionados en la referida audiencia cautelar, “fundamentos aparecidos” que dichas autoridades dieron por valederos, más aun incorporaron nuevos elementos y argumentos que nunca fueron considerados por la Jueza a quo, realizando otra fundamentación oficiosa extra petita, apartándose de los fundamentos de la referida autoridad, actuando como un Tribunal de doble instancia y no de revisión, empeorando su situación jurídica, realizando “…una mala valoración no de la prueba sino de la norma establecida del art. 234 Núm. 10 del CPP, con una motivación extra petita” (sic).
Continúan señalando que, siguen privados de su libertad por la emisión insustancial de la resolución de medidas cautelares, vinculado a la resolución que negó la cesación de la detención preventiva y la confirmación ilegal de su detención preventiva mediante Auto de Vista 34/2018 de 4 de abril, violatorio al no estar debidamente fundamentado, con actuación extra petita, al haber ampliado argumentos no contemplados en la primera resolución y sin cumplir las condiciones de validez para determinar la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.10 del CPP; refieren que los Vocales demandados tenían la obligación de constatar la carencia de fundamentación del Auto primigenio y la errónea justificación y fundamento ampliatorio de la Jueza cautelar que rechazó la cesación a la detención preventiva; asimismo, sin contrastar los elementos de juicio presentados en apelación, mantuvieron vigentes los presupuestos del art. 233 del CPP.
Asimismo, señalan que las autoridades demandadas al no haber realizado un análisis integral de los elementos de convicción que presentaron y sus argumentos expuestos en ambas audiencias para enervar la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, no fundamentaron ni motivaron el elemento sustancial, ya que de generarse duda sobre el primero y de haberse enervado el art. 234.10 del CPP, le habrían concedido una medida menos gravosa; motivos por los cuales solicitaron un nuevo examen; así también, los Vocales en su actuación extra petita, al pretender justificar la validez de los argumentos de la Jueza a quo, fusionaron dos riesgos con alegaciones que no están contemplados en el Auto primigenio, utilizando razonamientos de un riesgo distinto para sustentar el peligro procesal del art. 234.10 del CPP, sosteniendo manifestaciones subjetivas cuando señalaron que sus personas influyeron negativamente en los padres del fallecido, vulnerando los criterios de validez que determinen objetivamente la concurrencia del riesgo procesal citado, siendo además insuficiente la prueba presentada ya que no demuestra la concurrencia de dicho riesgo procesal; consecuentemente, esta carencia de fundamento del elemento sustancial y el subjetivismo ampliatorio de los riesgos procesales, tienen relación directa con su libertad personal, colocándoles en una situación de no poder desvirtuarlos en futuras audiencias de cesación a la detención preventiva.
Sostienen que, las autoridades demandadas conculcaron su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, puesto que esta, no existe entre el Auto de 7 de febrero de 2018, que impuso la detención preventiva, el Auto que rechazó la cesación de la detención preventiva y el Auto de Vista 34/2018, debido a que las dos últimas Resoluciones se apartan del marco y fundamentos de la resolución de imposición de medidas cautelares, ampliándolos a fundamentos oficiosos que nunca fueron debatidos e incorporados de forma extra petita, que amplían aún más la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, lo cual no está permitido ya que la resolución que impone medidas cautelares pone un límite y es base para cualquier resolución de cesación o modificación de dichas medidas, deviniendo de ello la garantía de no utilizar fundamentos que no se tomaron en cuenta al imponer la medida gravosa; es decir, no se puede ampliar fundamentos y judicializar nuevos elementos para empeorar la situación procesal del imputado, como ocurrió en su caso, tanto en la resolución de la Jueza a quo y del Tribunal de alzada.
Finalmente refieren que conforme a las “SSCC 1461/2013 de 19 de agosto y 1237/2013-L de 10 de octubre” (sic), el Juez de garantías puede invadir y realizar el cumplimiento de las normas procedimentales, en el fondo a efectuar la revisión de la legalidad ordinaria.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 117.I, 124 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 34/2018 y se ordene a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, pronuncien nueva resolución respecto al Auto de 23 de febrero del mismo año, emitido por la Jueza a quo que rechazó la cesación a la detención preventiva, “…DEBIENDO HACER JUICIOS DE VALOR RESPECTO DE LA VALIDEZ, PERTINENCIA, IDONEIDAD (FUNDAMENTAR MOTIVAR) RESPECTO DE LA PETICIÓN DE NUEVO EXAMEN DEL ELEMENTO SUSTANCIAL, Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LOS IMPUTADOS RESPECTO DEL NÚM. 10 DEL ART. 234 DEL C.P.P., Y ESTA REVISIÓN DEBE HACERSE EN BASE DE LOS FUNDAMENTOS DEL AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, SANCIONADO QUE NO PROCEDE LA AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS (EXTRA PETITA), PARA MANTENER ACREDITADO DICHO RIESGO PROCESAL DEL NÚM. 10 DEL ART. 234 DEL CPP” (sic).
Asimismo, solicita que en el marco del art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se condene a los demandados a la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 137 a 142, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron su memorial de acción de libertad, y ampliando la misma señalaron lo siguiente: a) La Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí, no dio cumplimiento a los requisitos para disponer la detención preventiva, previstos en los arts. 234 y 235 en relación al art. 233.1 todos del CPP; es decir, que debió cumplir los dos presupuestos, primero que debe existir suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho delictivo, para lo cual correspondía acreditar la existencia del hecho antijurídico y segundo la probable participación del mismo, y cual el resultado del hecho antijurídico, como en el presente caso la muerte de una persona, sobre este segundo elemento la Jueza a quo no realizó la valoración fáctica ni jurídica, tampoco existe fundamentos de hecho ni de derecho, simplemente realizó una relación de documentos, señalando que existe un muestrario fotográfico y el certificado médico forense, este último no es claro; existen dudas en relación a la causa del fallecimiento que la propia Jueza inferior no pudo establecer; b) Para establecer la responsabilidad de los imputados han utilizado medios de prueba prohibidos, concernientes a las declaraciones de los implicados, mismas que prestaron en un primer momento en calidad de testigos y posteriormente en calidad de imputados y se los ha utilizado en su contra, por lo que el elemento sustancial no fue acreditado en este caso; lamentablemente los imputados ahora accionantes no tuvieron una buena defensa técnica para reclamar estos aspectos, ya que lo que correspondía efectivamente era la apelación incidental; c) La autoridad judicial en audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva de 23 de febrero de 2018, rechazó la misma, señalando que el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que los actos procesales precluyen, por lo que no podía hacer esas valoraciones y quien debía reparar esos agravios eran los Vocales al resolver el recurso de apelación; empero, éstos también equivocaron el camino; señalan que, la base jurídica de la solicitud es el art. 239.1 del CPP, norma que establece que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, en este caso las autoridades demandadas establecen que la carga de la prueba la tiene el solicitante y al no haber presentado nuevos elementos no tenía nada que valorarse, efectivamente no se presentó ningún elemento pero si presentamos sentencias constitucionales que establecen la posibilidad de revisión en base al art. 250 con relación al art. 54.1 y 2 del CPP; d) La Jueza en relación a los “señores Leandro”, señaló que sigue latente el riesgo procesal del art. 234.10 de la citada norma, respecto al peligro para las víctimas constituidos en los padres del fallecido; empero, no describió conforme lo exige la norma de forma fáctica y jurídica, porqué se constituirían en un peligro para ellos, por lo que su argumento carece de fundamento ya que no la respalda en posiciones jurídicas o en presupuestos que tengan validez; la concurrencia del art. 234.10 del CPP debe estar debidamente acreditada, tal cual lo establece la SCP 0056/2014 de 3 de enero, que desarrolla el concepto de peligro, sobre que es un estatus, un estado de que pueda ocurrir algo y el concepto de efectivo, debe relacionarse con la conducta de los imputados, estableciendo los elementos subjetivos que hagan ver que éstos ciudadanos hayan cometido un delito anterior y para desvirtuar eso se presentó informe de antecedentes penales del REJAP, antecedentes policiales, demostrando que los imputados no tienen estos antecedentes; e) La situación de que el padre de la víctima en audiencia manifestó que sufría de amenazas y de amedrentamientos de parte de la comunidad y que inclusive algunas autoridades hubieran advertido tal extremo, son argumentos nuevos que no fueron considerados en la resolución que impuso medidas cautelares, ya que, la Jueza sólo señaló con respecto a sus personas que estaba latente el peligro para las víctimas constituidos en los padres de la víctima fallecida y no así sobre lo supuestamente vertido en audiencia, además que no especificó cuál de los imputados estaría ejerciendo dichas amenazas generalizando a todos con el mismo fundamento; f) No hubo ningún elemento de prueba constituido por la Jueza cautelar ni por los Vocales, para sustentar el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP; por lo que, otro derecho que les fue vulnerado es la congruencia que en su caso se dio a raíz del apartamiento del Auto de imposición de medidas cautelares, fundamentos que están prohibidos por la norma procesal; g) El sistema garantista prohíbe empeorar la situación procesal del imputado, introduciendo nuevos elementos de juicio o elementos de convicción que no se tomaron en cuenta a momento de disponer la medida cautelar de detención preventiva; h) Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no puede revisar la actividad jurisdiccional de los tribunales ordinarios; empero, esa es la regla y la excepción señalada en la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, estableciendo que sí procede la tutela constitucional, si en esa labor interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar cosa juzgada; i) El debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, cuando se cumple con los dos presupuestos; es decir, cuando el acto ilegal tenga vinculación directa con la restricción del derecho a la libertad y el otro cuando exista absoluto estado de indefensión, “…en el presente caso debido a sus presupuestos no los hemos podido cumplir ha existido una aplicación irracional, ilegal a la privación de libertad de estos ciudadanos cuando no se ha establecido el nexo de causalidad en relación al elemento sustancial, menos aún respecto a los riesgos procesales conforme hemos demandado está ahí la acusación de indefensión…” (sic); y, j) El régimen de medidas cautelares implica que la autoridad jurisdiccional emita una resolución con fundamentación concreta e individualizada al tratarse de dos o más imputados para sustentar su posible autoría o participación del encausado los peligros procesales de fuga, obstaculización reincidencia deben estar debidamente demostrados, deben ser claros y de forma individual.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montecinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentaron informe escrito, ni se hicieron presentes en la audiencia pese a sus citaciones cursantes de fs. 18 a 19.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 142 a 146, denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes refieren en lo principal que la Resolución apelada que confirmó la detención, no expresa de manera concreta las razones que determinaron la medida extrema, al no existir los presupuestos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, y no fue considerado el art. 239.1 de la misma norma; en tal sentido, se advierte que los accionantes no desvirtuaron los riesgos procesales que fundaron su detención; es decir, el requisito sustancial establecido en el art. 233.1 en relación al art. 234.10 y 235.2, todos del CPP, motivos por los que les fue negada la solicitud de cesación a la detención preventiva, de lo que se entiende que ese fue el razonamiento de las autoridades demandadas para confirmar dicha resolución; 2) La demanda de acción de libertad, si bien refiere a la valoración objetiva de la prueba; empero, en segunda instancia no se la puede realizar, así lo establece la jurisprudencia constitucional; por otro, lado cabe aclarar que las pruebas en la etapa investigativa o para la imputación solamente son indicios y no prueba plena, por lo que, no se advierte vulneración a las garantías constitucionales de los accionantes; 3) Ante la medida cautelar impuesta puede volverse a solicitar la cesación de la detención preventiva una vez que haya mejorado la situación jurídica de los accionantes conforme lo establece el art. 239.1 del CPP; 4) Los accionantes fueron imputados por la presunta comisión del delito de homicidio, conjuntamente otras personas, motivo que fundó su detención preventiva, el tema en discusión es el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP y no así el art. 235.2 de la misma norma, conforme lo ha manifestado el Auto de 23 de febrero de 2018, mencionando las cuestiones inherentes al riesgo de fuga y obstaculización, referente a la influencia que podría constituir para la víctima, por las supuestas amenazas realizadas por los imputados, que de cierta manera fueron cuestionables; 5) La detención preventiva se debe a la existencia de riesgos procesales del art. 234.10 y 235.2 del CPP y si bien los imputados ahora accionantes solicitaron la revisión del Auto de 23 de febrero de 2018, en la cual se hace mención al art. 16 de la LOJ, el mismo fue rectificado por el Tribunal de alzada, señalando que cada etapa es un momento procesal, una instancia y la misma no fue apelada en su momento; sin embargo se pide la revisión, pero tanto la Jueza a quo y el Tribunal de apelación en su momento llegaron a pronunciarse respecto a los riesgos procesales; asimismo, en el presente caso existe pluralidad de imputados, por lo que subsiste el riesgo de obstaculización del art. 235.2 del CPP; 6) La acción de libertad no debería ser considerada por las circunstancias y agravantes de cómo se hubieran cometido los hechos, conforme a los antecedentes y la prueba aportada por los accionantes, y si bien la Resolución que dispuso la detención preventiva fue apelada, dichos riesgos procesales no fueron desvirtuados para la cesación de la detención preventiva; haciendo constar que el requisito sustancial no puede ser atacado por la acción de libertad; toda vez que, se encuentra en investigación consiguientemente, esta acción de defensa no puede ser supletoria cuando exista otro recurso ordinario que pueda ser planteado en cualquier momento, como la modificación de medidas cautelares demostrando nuevos elementos para desvirtuar los riesgos subsistentes; 7) No se advierte la lesión denunciada por el accionante, ya que la detención preventiva tiene carácter temporal, son variables y modificables aun de oficio conforme lo previsto en el art. 250 del CPP; por lo tanto, no se ha vulnerado ni afectado los derechos y garantías constitucionales y conforme a sus atribuciones las autoridades actuaron dentro del marco legal con una sana crítica, fundamentando y motivando de acuerdo al art. 124 de la citada norma penal, ese es el razonamiento que se entiende asumieron los Vocales para negarle la cesación a la detención preventiva a los hoy accionantes; puesto que al rechazar dicha solicitud las autoridades han actuado correctamente; toda vez que, dicha medida garantiza el cumplimiento de las finalidades previstas en el art. 221 del CPP; 8) La acción de amparo constitucional o acción de libertad no modifica la situación jurídica de los accionantes, ya que, las autoridades demandadas pueden volver a fundamentar debidamente con relación a la detención preventiva, cuya finalidad es conseguir la libertad inmediata, por ello la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, ha modificado el plazo para su consideración estableciendo cinco días cuando se trata de privado de libertad, por lo cual lo correcto es que se vuelva a solicitar con mayores pruebas y mayor fundamento; y, 9) El elemento sustancial no puede ser desvirtuado, este se define hasta el juicio, lo que se puede desvirtuar son los riesgos procesales, la amplia jurisprudencia constitucional estableció que el Tribunal de garantías no puede revisar actos jurisdiccionales.
En vía de explicación y complementación, los accionantes a través de su abogado manifestaron que, “…lo que hemos solicitado es que se de vigencia al debido proceso que las autoridades demandadas no han cumplido el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, en su vertiente de congruencia, en su vertiente de prohibición de utilizar la declaración de los imputados en su contra, en su vertiente de prohibición de empeorar la situación procesal del imputado con la ampliación de nuevos fundamentos…” (sic), asimismo, que se explique si es posible realizar la división que se hizo sobre la declaración de los denunciados que primero prestaron su declaración en calidad de testigos y luego como imputados para usarlos en su contra y con ello fue que sustentaron el elemento sustancial y por otro lado señalar otra garantía constitucional que es parte del debido proceso, como es la prohibición de empeorar la situación de los imputados con la ampliación de fundamentos, en la cual han incurrido tanto la Jueza cautelar al momento de rechazar la cesación a la detención preventiva y los Vocales al momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, fundamentos que no han sido esclarecidos.
Ante ello el Juez de garantías, sostuvo que la fundamentación ha sido clara, ya que al argumentarla se ha leído sobre los riesgos procesales incluso con referencia al art. 235.2 del CPP, fue amplio al llegar a fundamentar que si bien el Tribunal de alzada realizó una valoración respecto a la capacidad de obstaculización e influencia, los mismos pueden ser un peligro para la víctima, con relación al art. 234.10 vinculado al art. 235.2, ambos del CPP; “…la resolución de 07/02/2018 nos hizo la apelación pero sin embargo se ha ido directamente no sin tener elementos nuevos a otra solicitud de cesación que mediante resolución de fecha 23/02/2018 en las mismas también se indican también que los riesgos permanecen es decir los riesgos procesales de los art. 234 y 235 en si se le indica que no existe nuevos elementos y a ello conforme a alzada de resolución de fecha 04/04/2018 se pronuncia respecto a esos presupuestos que han fundado la detención ello ha hecho de que ya declare improcedente dicho recurso los antecedentes se encuentran en dicha resolución del 04/04/2018…” (sic). Asimismo, en la Resolución de 23 de febrero de 2018, en relación a la declaración de los acusados previamente como testigos y luego como imputados y que dichas declaraciones se utilizaron para la imputación formal, “en si se refiere también a l art. 92 en el mismo memorial de la acción de libertada que está establecido pero sin embargo dicha norma refiere a advertencias preliminares pero se hace entender de otra manera en cuanto a transcripción a lo cual se ha hecho mención que también para ello se debe observar lo que establece el art. 100 del mismo cuerpo legal” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alfredo Carreño Mallcu y Gladis del Rosario Porcel Gutiérrez de Carreño en contra de Alberto Vargas Mamani, Eduardo Condori Vargas, Abram Sanchez Villanueva, Claudio Senobio Vargas Mamani, Fausto Leandro Villanueva y Silverio Leandro Villanueva, por la presunta comisión del delito de homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí, mediante Auto de 7 de febrero de 2018, dispuso la detención preventiva en contra de Alberto Vargas Mamani, Claudio Senobio Vargas Mamani, Fausto Leandro Villanueva y Silverio Leandro Villanueva, por la concurrencia del art. 233 del CPP y consecuentemente los riesgos procesales de los arts. 234.1, 2, 10, y 235.2 del CPP (fs. 106 a 111).
II.2. Cursa acta de audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 23 de febrero de 2018, donde se establece que Fausto y Silverio Leandro Villanueva solicitaron cesación a su detención preventiva conforme al art. 239.1 del CPP, en el cual a través de su abogado, expresaron que: i) La determinación del elemento sustancial, que realizó la Resolución de 7 de febrero de 2018, la que impuso medida cautelar de detención preventiva, fue genérica y que al tratarse de varios involucrados la fundamentación y motivación sobre su grado de participación debió ser de forma individual; ii) No hubo una adecuada valoración de los elementos de convicción y las declaraciones que prestaron los involucrados ya sea en calidad de imputados o de testigos, no podía ser utilizado en su contra, porque vulnera el derecho a la presunción de inocencia y, conforme a los arts. 54.1, 2 y 250 del CPP, la autoridad judicial tiene competencia para realizar nueva valoración, concluyendo que no se habría cumplido con las exigencias del sistema procesal en relación al art. 233.1 y 2; iii) En relación a los riesgos procesales presentaron documentación concernientes a certificaciones domiciliarias, de trabajo, familia, actividad lícita, para desvirtuar los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP, respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.10 de la citada norma penal, la fundamentación sobre la concurrencia de este riesgo procesal de igual manera fue genérica, ya que no se habría explicado de qué forma ellos se constituirían en peligro efectivo para la víctima refiriéndose a los padres del fallecido, invocando a la SCP 0056/2014 de 3 de enero, alegando que esta sentencia constitucional establece los presupuestos que se debe considerar para determinar su concurrencia, hicieron referencia también a que ya habrían presentado el certificado del REJAP; y, iv) Sobre el art. 235.2 del señalado cuerpo adjetivo penal, refirieron que por la pluralidad de imputados y por las circunstancias de cómo se produjo el hecho este riesgo no podrían desvirtuarlo bajo ninguna prueba, pero que ello no debe imposibilitar que la situación jurídica de los imputados pueda cambiar (fs. 112 a 121 vta.).
II.3. Por Auto de 23 de febrero de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, solicitada por Fausto Leandro Villanueva y Silverio Leandro Villanueva, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al elemento sustancial no se ha presentado nuevos elementos; asimismo la argumentación jurídica desarrollada contra el Auto de 7 de febrero, que dispuso la detención preventiva de los imputados, no puede ser atendida en la audiencia de cesación a la detención preventiva, de acuerdo al art. 16 de la LOJ, que establece la preclusión de los actos, que las autoridades judiciales no pueden retrotraer las etapas concluidas excepto cuando existan nulidades, defectos procesales oportunamente reclamadas y en el caso correspondía una apelación que no fue planteada por los imputados en su momento; b) En relación a los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP, ambos imputados lograron acreditar sobre la familia y trabajo, concluyendo que tienen una actividad lícita, lo cual demuestra la existencia de un arraigo natural, dando por desvirtuado este riesgo procesal para ambos; y, c) En relación al art. 234.10 del CPP, se ha establecido la peligrosidad en función a la víctima, por lo que este punto fue fundamentado y motivado en audiencia con la propia intervención que tuvo el padre de la víctima fallecida, alegando que estaría siendo amedrentado, amenazado por la comunidad e inclusive algunas autoridades habrían advertido esa circunstancia, motivos por los que se los considera un peligro; por otro lado, la SCP 0056/2014 establece precisamente que debe realizarse un análisis integral no solo del hecho que se somete a la investigación, sino también los riesgos procesales, por lo que en este caso se dio mayor relevancia a la intervención del padre de la víctima, a tal efecto se concluye que este riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, no fue desvirtuado con ningún elemento nuevo, y las certificaciones del REJAP no correspondían, ya que para estos no estaba latente el art. 234.8 del CPP; Resolución que fue apelada en la misma audiencia (fs. 122 a 125 vta.).
II.4. Cursa Acta de audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental de medidas cautelares de 4 de abril de 2018, interpuesto por los ahora accionantes, expresando los siguientes agravios: 1) En la Resolución de 7 de febrero de 2018, no existe una fundamentación respecto al art. 239.1 con relación al art. 234.1 y 2 y 234.10 del CPP, ya que la Jueza actuó extra petita ampliando los fundamentos que sirvieron como base para poder aplicar una medida cautelar de carácter personal, lesionando el debido proceso en su vertiente fundamentación conforme a los artículos señalados; por lo que, fundamentando este agravio se tiene que respecto al elemento sustancial se ha realizado una fundamentación apoyada en la jurisprudencia constitucional y la doctrina, que establecen que puede realizarse una nueva valoración de los actuados en relación a dicho elemento e inclusive la autoridad judicial en base al art. 250 del CPP de oficio puede realizar este nuevo examen en el entendido de que no puede servir de base las propias declaraciones de los imputados, porque estos son medios de defensa, actos investigativos propios y no pueden ser utilizados en su contra; empero, la Jueza en su momento señaló que debe aplicarse el art. 16 de la LOJ, manifestando en el fondo que ese derecho hubiese precluido y vertiendo ese simple argumento señaló que no se puede hacer un nuevo examen; consecuentemente, el Auto de 7 de febrero de 2018, no contiene dicha fundamentación así como tampoco estableció el grado de participación criminal, no puede basarse en simples suposiciones, en ese entendido también se ha solicitado que se realice un nuevo examen ante la duda razonable por la falta de motivación, que inicialmente no se pudo dar por la presión social que han ejercido las victimas en este caso; sin embargo, la autoridad no puede aplicar la detención preventiva solo en base a suposiciones bajo un criterio inquisitivo; por ello, debe existir nueva valoración para comprender que existe la duda razonable en relación al elemento sustancial; por lo que, al pedir la Jueza nuevos elementos objetivos, se le señaló que son los mismos elementos de los cuales se están mostrando posiciones que no fueron razonadas en su momento procesal; 2) En relación a los riesgos procesales, la Jueza ha incorporado nuevos fundamentos que nunca fueron debatidos y ello agrava su situación procesal, el Auto de 7 de febrero de 2018 fundamentó en dos líneas sobre el art. 234.10 del CPP, sosteniendo que como estaban siendo investigados por el delito de homicidio, en relación a sus personas estaba latente el peligro para las victimas constituidos en los padres del fallecido, sin explicar en qué sentido estos serían un peligro, denotándose una carencia de fundamentación, por consiguiente el hecho de que la víctima haya fallecido y que los padres se constituyan en víctimas no es una circunstancia motivada; en la audiencia de medida cautelar se presentó nuevos elementos de juicio, en principio la SCP 0056/2014, que establece los parámetros o presupuestos a ser tomados en cuenta por las autoridades de control jurisdiccional, con el fin de determinar sobre la concurrencia del art. 234.10 del CPP, pero la Jueza de primera instancia rechazó dicha Sentencia Constitucional, por otro lado, respecto a la denuncia de los amedrentamientos y amenazas hacia las víctimas que hubieran manifestado en audiencia, no existe nada de eso en la resolución primigenia, ese argumento fue utilizado para acreditar el art. 235.2 del CPP y no así para el art. 234.10 de la misma norma, por lo que se han incorporado nuevos elementos en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 23 de febrero de 2018, otro elemento fue el certificado de REJAP de ambos imputados, informes de antecedentes policiales, que demuestran que no tienen antecedentes, además por el principio de presunción de inocencia no podrían constituirse en peligro para la víctima y los denunciantes; no obstante a ello, esta carga argumentativa no fue tomada en cuenta por la autoridad judicial, ya que señaló que no se está hablando de reincidencia; y, 3) Finalmente con relación al art. 235.2 del CPP, el único argumento señalado por el Auto de imposición de medidas cautelares fue la existencia de pluralidad de imputados, por lo que bajo dicho argumento sería imposible desvirtuar este riesgo procesal, debiéndose aplicar el principio pro homine al haber mejorado su situación procesal; al momento de acreditar el arraigo natural, presentaron documentación que fue valorada determinando que los acusados tienen familias, actividad lícita y domicilio, bajo esas circunstancias existe duda razonable sobre el requisito sustancial y además no se tomó en cuenta los fundamentos del art. 234.10 del CPP, el cual desaparecería por los mismos motivos expuestos, queda vigente únicamente el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, por lo que se solicitó la aplicación de los arts. 7 y 221 del CPP que como regla debe aplicarse de manera excepcional, en la medida que menos perjudique al imputado, sumándose a ello que el quantum de la pena no es impedimento para que estos puedan defenderse en libertad, pero tampoco estas circunstancias fueron valoradas por la autoridad judicial; consiguientemente, piden se revoque el Auto de 23 de febrero de 2018 y al existir duda razonable en el elemento sustancial y estando vigente únicamente el art. 235.2 del CPP, admitan la solicitud de cesación a la detención preventiva y apliquen medidas sustitutivas como ser la detención domiciliaria (fs. 126 a 129).
II.5. Por Auto de Vista de 4 de abril de 2018, emitido por Julio Alberto Miranda y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí ahora demandados, declararon improcedente la apelación incidental planteado por los accionantes, contra el Auto de 23 de febrero de 2018; realizando inicialmente las siguientes precisiones: i) Las medidas cautelares no causan estado, en consecuencia no precluyen, existe un procedimiento penal que se desarrolla de forma secuencial a efectos de la revisión o no de un determinado actuado procesal, en este caso para la revisión de la cesación a la detención preventiva está incurso en el art. 239.1 del CPP, que refiere a la ponderación de dos elementos que primigeniamente fundaron determinados hechos o circunstancias y en la secuencia cuales son los nuevos elementos para desvirtuar los anteriormente mencionados, en consecuencia no es evidente que precluyen las circunstancias inherentes a medidas cautelares, sino que debe observarse los mecanismos idóneos que prevé el Código de Procedimiento Penal; ii) Respecto a los riesgos de orden procesal, partiendo de la analogía que se hace en relación al art. 235.1 y 2 de la normativa legal citada, cuando concurran los supuestos que fundan al numeral 1 también con cierto automatismo del numeral 2, por lo que, no necesariamente los riesgos procesales pueden ser independientes los unos de los otros sino que están vinculados, eso también tiene relación con el art. 234.10 y 235.2 del CPP; iii) Por otro lado, los Autos de Vista no constituyen jurisprudencia vinculante, estos pueden constituirse en precedentes a efectos de una casación; empero, para ello se debe advertir que concluya un elemento que es esencial y que tiene que ver con cuestiones actuales; es decir, que guarde la analogía respecto a determinado caso, además esta normado no solo por la jurisdicción ordinaria sino también por la jurisdicción constitucional que determina que el juzgador puede apartarse de sus propios precedentes u actos emitidos en cualquier tipo de circunstancia, claro está con la debida fundamentación; y, iv) El art. 23 de la CPE, tiene establecido al margen de consagrar el principio de inocencia que la libertad puede ser restringida para fines investigativos, entre tanto se cumplan los supuestos, ello implica considerar el art. 233.1 y 2, vinculados al 234 y 235 todos del CPP, y en determinadas circunstancias al art. 239.1 de la misma norma penal, todo en relación inescindible del art. 7 vinculado a la naturaleza y finalidad que está consagrado en los arts. 221 y 222 todos del CPP; con base a estos antecedentes, en cuanto a los agravios se tiene que: a) Con respecto al primer cuestionamiento inherente a la falta de fundamentación, al no considerar su solicitud de un nuevo examen de la anterior audiencia, en la que no se habría fundamentado de manera coherente ni sustentado la concurrencia del supuesto de orden sustancial considerando este reclamo como un nuevo elemento, no puede ser aceptado como tal, “…al margen de la concreción de que haya prelucido en función a la LOJ no tiene una vinculación directa o que finalmente se conciba este tipo de actos en función a un principio que refiere las medidas cautelares que no causan estado no puede ser evidente…” (sic), pero si se ha equivocado el conducto regular en esta circunstancias, por lo que no corresponde asimilar que se trate de un nuevo elemento que pueda ser analizado o estudiado en una audiencia de cesación a la detención preventiva, porque esta exige carga argumentativa vinculada a nuevos elementos, lo que no se dio en el presente caso, consiguientemente no se generó agravio al respecto; b) Con relación al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, determinado en el auto apelado, se evidencia que no ha sido impugnado, consecuentemente cualquier consideración al respecto no corresponde, no siendo esta una instancia doble sino una instancia revisora; y, c) Respecto “al núm. 10, vinculado al núm. 2, de lo que no implica que se esté considerando directamente el núm. 2 del art. 235 del CPP” (sic), se tiene que como nuevos elementos de juicio hubieran acreditado elementos inherentes a antecedentes de carácter criminal o policial, demostrando que los imputados no tienen un perfil tendiente a una conducta criminal reiterada o habitual, aspectos que no fueron considerados por el Juez de la causa en virtud a que los supuestos primigenios que fundaban la concurrencia del art. 234.10, vinculados al art. 235. 2 ambos del CPP, sobre cuestiones a la capacidad de obstaculización o influencia, podrían constituir en peligro para la víctima, y en ese contexto se tienen elementos de juicio que refieren a una serie de amenazas de personas vinculadas a los ahora imputados, una actuación de cierta forma cuestionable por parte de uno de los imputados, por lo cual se puede extractar con base en un elemento frente a la sana crítica que es la experiencia cierta postura de amedrentamiento, además de que existen pluralidad de participes, “el art. 233 en relación al art. 234 y 235 del CPP, establece un término que refiere a una cuestión que se dimensiona a lo largo del proceso, es decir es extensiva refiere el término “entorpecerá”, lo que da a entender que se debe proteger el proceso conforme la finalidad del art. 221” (sic); por lo que, existiendo pluralidad de participes, los elementos indiciarios relativos a un amedrentamiento, la capacidad de movilizar a la Comunidad o un código de silencio en esta, está vinculado a cuestiones de influencia u obstaculización y son circunstancias que se acomodan al art. 234.10 del CPP, en virtud a que el padre de la víctima fallecida, estuviera siendo amedrentado en su derecho a la verdad, todas esas circunstancias denotarían un peligro, el procedimiento penal permite que inclusive la víctima sea testigo principal a efectos de la reconstrucción de determinado hecho, por lo que estos elementos de carácter indiciario para esa sala, fundan la concurrencia del art. 234.10 del CPP, consecuentemente la Jueza inferior no actuó de forma incorrecta, al margen de que conforme al art. 235 ter, de la norma penal, en referencia a la actuación ultra petita, la Jueza de la causa con base en ese precepto normativo puede recoger circunstancias de lo alegado por las partes, del contexto del proceso para finalmente determinar la situación jurídica respecto a los riesgos procesales tratándose de medidas cautelares (fs. 133 a 136 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y al principio de legalidad; toda vez que, el Auto de 23 de febrero de 2018 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva fue apelado y resuelto por Auto de Vista de 4 de abril del mismo año, emitido por los Vocales demandados, quienes apartándose del marco y fundamentos de la resolución que impuso las medidas cautelares en su contra, incorporaron fundamentos que nunca fueron debatidos, actuando extra petita, ampliaron la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.10, agravando su situación procesal.
III.1. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. En relación a la obligación del juzgador de fundamentar y motivar sus resoluciones
Sobre la obligación que tienen los jueces y tribunales de alzada de motivar o fundamentar las resoluciones emitidas, la SCP 0355/2017-S2 de 4 de abril; reiterando entendimientos jurisprudenciales señaló: “La SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, con relación al deber de fundamentación o motivación de las resoluciones, señaló que: tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: 'Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes'. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una ‘…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…'.
(…)
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: ’«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»’” (las negrillas son nuestras).
Sobre la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de emitir fallos fundamentados cuando se interpongan solicitudes de cesación a la detención preventiva, la SCP 1236/2016-S2 de 22 de noviembre, reiterando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0860/2012 de 20 de agosto que citó a su vez a la SC 1093/2011-R de 16 de agosto precisó: “‘…Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
(…)
Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial’” (las negrillas son nuestras).
III.3. De la cesación de la detención preventiva como mecanismo que permite la modificación de la situación jurídica del imputado y/o acusado
Al respecto de la cesación de la detención preventiva y los aspectos que deben ser considerados a efectos de que proceda la misma, la SCP 0355/2017-S2, expresó lo siguiente: “…cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional al respecto de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, sobre lo que el Juez de tomar en cuenta para la otorgación o negación de la misma, a través de la SCP 0836/2014 de 30 de abril la cual reitera entendimientos jurisprudenciales anteriores señala lo siguiente: ‘Es así, que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva se deben tomar en cuenta los precedentes contenidos en las SSCC 0227/2004-R, 0320/2004-R, 0719/2004-R, 1037/2004-R, entre otras, que dejaron sentado que: «Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.
Debiendo, en consecuencia, el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas»’”.
Consecuentemente, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de los dos elementos ya citados; es decir: i) Los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra, por lo que a efectos de que exista una debida motivación y fundamentación de las resoluciones que se emitan en casos de solicitudes de cesación a la detención preventiva, además de considerarse imprescindiblemente estos aspectos tanto por la Jueza a quo como por el Juez ad quem, se debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y al principio de legalidad; toda vez que, el Auto de 23 de febrero de 2018 que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva fue apelado y resuelto por Auto de Vista de 4 de abril del mismo año, emitido por los Vocales demandados, quienes apartándose del marco y fundamentos de la resolución que impuso las medidas cautelares en su contra, incorporaron fundamentos que nunca fueron debatidos, actuando extra petita, ampliaron la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, agravando su situación procesal.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alfredo Carreño Mallcu y Gladis del Rosario Porcel Gutiérrez de Carreño en contra de Fausto Leandro Villanueva y Silverio Leandro Villanueva, y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí, mediante Auto de 7 de febrero de 2018, dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes, por estar latente el art. 233 del CPP y consecuentemente los riesgos procesales de los arts. 234.1, 2 y 10 y 235.2 ambos del CPP, habiendo solicitado cesación a la detención preventiva, la audiencia se llevó a cabo el 23 de febrero de 2018, y por Auto de la misma fecha, la Jueza mencionada, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, Resolución que fue apelada por los imputados -hoy accionantes- y resuelta en audiencia pública de apelación incidental de 4 de abril de 2018, actuado en el que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista referido de la misma fecha, declarando improcedente la apelación incidental.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante, impugna a través de este medio de defensa constitucional, las determinaciones asumidas por los Vocales demandados en el Auto de Vista de 4 de abril de 2018 señalando entre otros aspectos, que el mismo carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, con la finalidad de resolver adecuadamente la presente problemática, el análisis se realizará en base a las siguientes consideraciones:
En tal sentido, corresponde señalar que los accionantes manifestaron como agravios los siguientes:
1) En la Resolución de 7 de febrero de 2018, no existe una fundamentación respecto al art. 239.1 con relación al art. 234.1 y 2 y 234.10 del CPP, ya que la Jueza actuó extra petita ampliando los fundamentos que han servido como base para poder aplicar una medida cautelar de carácter personal, lesionando el debido proceso en su vertiente fundamentación conforme a los artículos señalados; por lo que, fundamentando este agravio se tiene que respecto al elemento sustancial se ha realizado una fundamentación apoyada en la jurisprudencia constitucional y la doctrina, que establecen que puede realizarse una nueva valoración de los actuados en relación a dicho elemento e inclusive la autoridad judicial en base al art. 250 del CPP de oficio puede realizar este nuevo examen en el entendido de que no puede servir de base las propias declaraciones de los imputados, porque estos son medios de defensa, actos investigativos propios y no pueden ser utilizados en su contra; empero, la Jueza en su momento señaló que debe aplicarse el art. 16 de la LOJ, manifestando en el fondo que ese derecho hubiese precluido y vertiendo ese simple argumento señaló que no se puede hacer un nuevo examen; consecuentemente, el Auto de 7 de febrero de 2018, no contiene dicha fundamentación así como tampoco estableció el grado de participación criminal, no puede basarse en simples suposiciones, en ese entendido también se ha solicitado que se realice un nuevo examen ante la duda razonable por la falta de motivación, que inicialmente no se pudo dar por la presión social que han ejercido las víctimas en este caso; sin embargo, la autoridad no puede aplicar la detención preventiva solo en base a suposiciones bajo un criterio inquisitivo; por ello, debe existir nueva valoración para comprender que existe la duda razonable en relación al elemento sustancial; por lo que al pedir la Jueza nuevos elementos objetivos, se le señaló que son los mismos elementos de los cuales se están mostrando posiciones que no fueron razonadas en su momento procesal; 2) En relación a los riesgos procesales, la a quo ha incorporado nuevos fundamentos que nunca fueron debatidos y ello agrava su situación procesal, el Auto de 7 de febrero de 2018 fundamentó en dos líneas sobre el art. 234.10 del CPP, sosteniendo que como estaban siendo investigados por el delito homicidio, en relación a sus personas estaba latente el peligro para las victimas constituidos en los padres del fallecido, sin explicar en qué sentido estos serían un peligro, denotándose una carencia de fundamentación, por consiguiente el hecho de que la víctima haya fallecido y que los padres se constituyan en víctimas no es una circunstancia motivada; en la audiencia de medida cautelar se presentó nuevos elementos de juicio, en principio la SCP 0056/2014 de 3 de enero, que establece los parámetros o presupuestos a ser tomados en cuenta por las autoridades de control jurisdiccional, con el fin de determinar sobre la concurrencia del art. 234.10 del CPP, pero la Jueza de primera instancia rechazó dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, por otro lado, respecto a la denuncia de los amedrentamientos y amenazas hacia las víctimas que hubieran manifestado en audiencia, no existe nada de eso en la resolución primigenia, ese argumento fue utilizado para acreditar el art. 235.2 del CPP y no así para el art. 234.10 de la misma norma, por lo que se han incorporado nuevos elementos en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 23 de febrero de 2018, otro elemento fue el certificado de REJAP de ambos imputados, informes de antecedentes policiales, que demuestran que no tienen antecedentes, además por el principio de presunción de inocencia no podrían constituirse en peligro para la víctima y los denunciantes; no obstante a ello, esta carga argumentativa no fue tomada en cuenta por la autoridad judicial, ya que señaló que no se está hablando de reincidencia; y, 3) Finalmente con relación al art. 235.2 del CPP, el único argumento señalado por el Auto de imposición de medidas cautelares fue la existencia de pluralidad de imputados, por lo que bajo dicho argumento sería imposible desvirtuar este riesgo procesal, debiéndose aplicar el principio pro homine al haber mejorado su situación procesal; al momento de acreditar el arraigo natural, presentaron documentación que fue valorada determinando que los acusados tienen familias, actividad lícita y domicilio, bajo esas circunstancias existe duda razonable sobre el requisito sustancial y además no se tomó en cuenta los fundamentos del art. 234.10 del CPP, el cual desaparecería por los mismos motivos expuestos, queda vigente únicamente el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, por lo que se solicitó la aplicación de los arts. 7 y 221 del CPP, que como regla debe aplicarse de manera excepcional, en la medida que menos perjudique al imputado, sumándose a ello que el quantum de la pena no es impedimento para que estos puedan defenderse en libertad, pero tampoco estas circunstancias fueron valoradas por la autoridad judicial; consiguientemente, piden se revoque el Auto de 23 de febrero de 2018 y al existir duda razonable en el elemento sustancial y estando vigente únicamente el art. 235.2 del CPP, admitan la solicitud de cesación a la detención preventiva y apliquen medidas sustitutivas como ser la detención domiciliaria.
Ahora bien, expuestos los agravios expresados por los accionantes en su apelación incidental, la misma dio lugar al Auto de Vista de 4 de abril de 2018, en la que declaró improcedente dicha apelación, bajo los siguientes argumentos:
i) Las medidas cautelares no causan estado, en consecuencia no precluyen, existe un procedimiento penal que se desarrolla de forma secuencial a efectos de la revisión o no de un determinado actuado procesal, en este caso para la revisión de la cesación a la detención preventiva está incurso en el art. 239.1 del CPP, que refiere a la ponderación de dos elementos que primigeniamente fundaron determinados hechos o circunstancias y en la secuencia cuales son los nuevos elementos para desvirtuar los anteriormente mencionados, en consecuencia no es evidente que precluyen las circunstancias inherentes a medidas cautelares, sino que debe observarse los mecanismos idóneos que prevé el Código de Procedimiento Penal; ii) Respecto a los riesgos de orden procesal, partiendo de la analogía que se hace en relación al art. 235.1 y 2 del CPP, cuando concurran los supuestos que fundan al numeral 1 también con cierto automatismo del numeral 2, por lo que, no necesariamente los riesgos procesales pueden ser independientes los unos de los otros sino que están vinculados, eso también tiene relación con el art. 234.10 y 235.2 del CPP; iii) Por otro lado, los Autos de Vista no constituyen jurisprudencia vinculante, estos pueden constituirse en precedentes a efectos de una casación; empero, para ello se debe advertir que concluya un elemento que es esencial y que tiene que ver con cuestiones actuales, es decir que guarde la analogía respecto a determinado caso; además esta normado no solo por la jurisdicción ordinaria sino también por la jurisdicción constitucional, que determina que el juzgador puede apartarse de sus propios precedentes u actos emitidos en cualquier tipo de circunstancia, claro está con la debida fundamentación; y, iv) El art. 23 de la CPE, tiene establecido al margen de consagrar el principio de inocencia que la libertad puede ser restringida para fines investigativos, entre tanto se cumplan los supuestos, ello implica considerar el art. 233.1 y 2, vinculados a los arts. 234 y 235 todos del CPP, y en determinadas circunstancias al art. 239.1 de la misma norma penal, todo en relación inescindible del art. 7 vinculado a la naturaleza y finalidad que está consagrado en los arts. 221 y 222 del CPP; con base a estos antecedentes, en cuanto a los agravios se tiene que: a) Con respecto al primer cuestionamiento inherente a la falta de fundamentación, al no considerar su solicitud de un nuevo examen de la anterior audiencia, en la que no se habría fundamentado de manera coherente ni sustentado la concurrencia del supuesto de orden sustancial considerando este reclamo como un nuevo elemento, no puede ser aceptado como tal, “al margen de la concreción de que haya prelucido en función a la LOJ no tiene una vinculación directa o que finalmente se conciba este tipo de actos en función a un principio que refiere las medidas cautelares que no causan estado no puede ser evidente” (sic), pero si se ha equivocado el conducto regular en esta circunstancias, por lo que no corresponde asimilar que se trate de un nuevo elemento que pueda ser analizado o estudiado en una audiencia de cesación a la detención preventiva, porque esta exige carga argumentativa vinculada a nuevos elementos, lo que no se dio en el presente caso; consiguientemente, no se generó agravio al respecto; b) Con relación al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, determinado en el auto apelado, se evidencia que no ha sido impugnado, consecuentemente cualquier consideración al respecto no corresponde, no siendo esta una instancia doble sino una instancia revisora; y, c) Respecto “al núm. 10, vinculado al núm. 2, de lo que no implica que se esté considerando directamente el núm. 2 del art. 235 del CPP” (sic), se tiene que como nuevos elementos de juicio, hubieran acreditado elementos inherentes a antecedentes de carácter criminal o policial, demostrando que los imputados no tienen un perfil tendiente a una conducta criminal reiterada o habitual, aspectos que no fueron considerados por la Jueza de la causa en virtud a que los supuestos primigenios que fundaban la concurrencia del art. 234.10, vinculados al art. 235.2 ambos del CPP, sobre cuestiones a la capacidad de obstaculización o influencia, podrían constituir en peligro para la víctima, y en ese contexto se tienen elementos de juicio que refieren a una serie de amenazas de personas vinculadas a los ahora imputados, una actuación de cierta forma cuestionable por parte de uno de los imputados, por lo cual se puede extractar con base en un elemento frente a la sana crítica que es la experiencia cierta postura de amedrentamiento, además de que existen pluralidad de partícipes, “…el art. 233 en relación al art. 234 y 235 del CPP, establece un término que refiere a una cuestión que se dimensiona a lo largo del proceso, es decir es extensiva refiere el término ‘entorpecerá’, lo que da a entender que se debe proteger el proceso conforme la finalidad del art. 221” (sic); por lo que, existiendo pluralidad de partícipes, los elementos indiciarios relativos a un amedrentamiento, la capacidad de movilizar a la Comunidad o un código de silencio en esta, está vinculado a cuestiones de influencia u obstaculización y son circunstancias que se acomodan al art. 234.10 del CPP, en virtud a que el padre de la víctima fallecida, estuviera siendo amedrentado en su derecho a la verdad, todas esas circunstancias denotarían un peligro; el procedimiento penal permite que inclusive la víctima es testigo principal a efectos de la reconstrucción de determinado hecho, por lo que estos elementos de carácter indiciario para el Tribunal de alzada, fundaron la concurrencia del art. 234.10 del CPP; consecuentemente la Jueza inferior no actuó de forma incorrecta, al margen de que conforme al art. 235 ter, de la norma penal, en referencia a la actuación ultra petita, el Juez de la causa con base en ese precepto normativo puede recoger circunstancias de lo alegado por las partes, del contexto del proceso para finalmente determinar la situación jurídica respecto a los riesgos procesales tratándose de medidas cautelares.
En relación a la congruencia
Bajo estos antecedentes y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el principio de congruencia debe ser considerado por toda resolución, en la que se debe observar la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, manteniendo esa concordancia en todo su contenido, exigiendo a la vez que las autoridades que emitan una decisión deben señalar y citar las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume; asimismo, la congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice este principio procesal, por lo que la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y a la expresión de agravios, por lo que, estas deben estar motivadas, congruentes y pertinentes.
Asimismo de la contrastación desarrollada ut supra, y conforme se evidencia de la Conclusión II.4 desarrollada en este fallo, este Tribunal ha podido advertir que los apelantes -hoy accionantes-, expresaron tres agravios, sobre los cuales el Tribunal de Apelación, identificó plenamente los mismos, el primero referido a que la Resolución de 7 de febrero de 2018, no está debidamente fundamentada respecto al art. 239.1 con relación al art. 234.1 y 2 y 234.10 del CPP, ya que la Jueza actuó extra petita ampliando los fundamentos que han servido como base para poder aplicar una medida cautelar de carácter personal, reclamando en principio que las declaraciones de los imputados no pueden servir de base, porque estos son medios de defensa, actos investigativos propios y no pueden ser utilizados en su contra; asimismo, reclamaron que tampoco se estableció el grado de participación criminal determinando el mismo en base a suposiciones, lo cual generó duda razonable por la falta de motivación, a tal efecto solicitaron una nueva valoración del elemento sustancial amparados en que la jurisprudencia, la doctrina y el art. 250 del CPP, le permite al Juez realizar un nuevo examen de dicho elemento; empero, la Jueza señaló que debe aplicarse el art. 16 de la LOJ, dando a entender que ese derecho hubiese precluido y virtiendo ese simple argumento señaló que no se puede hacer un nuevo examen; así también, ante la petición de la Jueza de nuevos elementos objetivos, señalaron que son los mismos, de los cuales se están mostrando posiciones que no fueron razonadas en su momento procesal; al respecto el Tribunal de alzada señaló que estos reclamos no pueden ser considerados como nuevos elementos, porque “…al margen de la concreción de que haya prelucido en función a la LOJ no tiene una vinculación directa o que finalmente se conciba este tipo de actos en función a un principio que refiere las medidas cautelares que no causan estado no puede ser evidente…” (sic), señalando también que el conducto regular está equivocado, puesto que no corresponde asimilar que se trate de un nuevo elemento para ser analizado o estudiado en una audiencia de cesación a la detención preventiva, porque esta exige carga argumentativa vinculada a nuevos elementos; argumentos utilizados por los Vocales demandados para responder este agravio.
El segundo agravio identificado refiere, que en el Auto de 7 de febrero de 2018, la Jueza cautelar asentó en dos líneas sobre el art. 234.10 del CPP e incorporó nuevos fundamentos que nunca fueron debatidos, y ello agrava más la situación procesal de los accionantes y denota una carencia de fundamentación en el Auto referido; señalando que respecto a ellos estaba latente el peligro para las víctimas constituidas en los padres del fallecido, sin explicar porque serían un peligro; asimismo, en la audiencia de medida cautelar presentaron nuevos elementos de juicio, entre ellos la SCP 0056/2014, que establece los parámetros o presupuestos a ser tomados en cuenta por las autoridades de control jurisdiccional, para determinar sobre la concurrencia del art. 234.10 del CPP, respecto a la denuncia de los amedrentamientos y amenazas hacia las víctimas -manifestado en audiencia de cesación-, no existe tal denuncia en la resolución primigenia; empero, ese argumento fue utilizado para acreditar el art. 235.2 y no así para el art. 234.10 ambos del CPP, otro elemento fue los certificados de REJAP, informes de antecedentes policiales, que demuestran que no tienen antecedentes, y por último que por el principio de presunción de inocencia no podrían constituirse en peligro para la víctima y los denunciantes; sin embargo, todos esos elementos no fueron tomados en cuenta por la Jueza, y más bien introdujo nuevos elementos en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 23 de febrero de 2018; sobre este agravio los Vocales demandados, respondieron que la atención del art. 234.10 vinculado al 235.2 del CPP no implica que se esté considerando directamente este último -art. 235.2 del CPP-, en tal sentido los apelantes hubieren acreditado como nuevos elementos de juicio, antecedentes de carácter criminal o policial, demostrando que los imputados no tienen un perfil tendiente a una conducta criminal reiterada o habitual, lo cual no fue considerado por la Jueza de la causa, en virtud a que los supuestos primigenios que fundaban la concurrencia del art. 234.10, vinculados al art. 235.2, ambos del CPP, relacionados a la capacidad de influir y obstaculizar, podrían constituir un peligro para la víctima, ya que se tienen elementos de juicio que refieren a una serie de amenazas de personas vinculadas a los ahora accionantes, y una actuación de cierta forma cuestionable por parte de uno de ellos, por lo que, a través de la sana crítica que es la experiencia, cierta postura de amedrentamiento, la capacidad de movilizar a la comunidad o un código de silencio en ésta y la pluralidad de partícipes, está vinculado a cuestiones de influencia u obstaculización y son circunstancias que se acomodan al art. 234.10 del CPP, en virtud a que el padre de la víctima fallecida, estuviera siendo amedrentado en su derecho a la verdad, todas esas circunstancias denotarían en peligro; por lo tanto, la Jueza inferior actuó correctamente, ya que además conforme al art. 235 ter del CPP, esta -en referencia a la actuación ultra petita-, puede recoger circunstancias de lo alegado por las partes, del contexto del proceso, para finalmente determinar la situación jurídica respecto a los riesgos procesales tratándose de medidas cautelares; de lo que se tiene que este segundo agravio también fue identificado y respondido de manera coherente por las autoridades demandadas.
El tercer agravio relativo al art. 235.2 del CPP, del que señalan que se argumentó únicamente la existencia de pluralidad de imputados en el Auto de imposición de medidas cautelares, lo cual bajo ese explicación no podría desvirtuarse dicho riesgo procesal, por lo que correspondería aplicar el principio pro homine al haber mejorado su situación procesal, esto porque al momento de acreditar el arraigo natural, su documentación fue valorada determinando que cuentan con familias, actividad lícita y domicilio, bajo esas circunstancias existe duda razonable sobre el requisito sustancial, además no tomaron en cuenta los fundamentos del art. 234.10 del CPP, el cual desaparecería por los mismos motivos expuestos y, quedando vigente solo el riesgo procesal del art. 235.2 de la misma norma, solicitó se aplique los arts. 7 y 221 del CPP, en la medida que menos perjudique al imputado, y por último que el quantum de la pena no es impedimento para que estos puedan defenderse en libertad; con relación a este agravio el Tribunal de alzada refirió, en cuanto al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, determinado en el auto apelado, se evidencia que no ha sido impugnado; consecuentemente, cualquier consideración al respecto no corresponde, no siendo esta una instancia doble sino una instancia revisora; argumentos con los que dicho Tribunal dio por respondido este agravio.
En tal sentido se concluye que, el Auto de Vista de 4 de abril de 2018, identificó plenamente los agravios planteados por los accionantes, respondiendo a todos y cada uno de ellos, guardando la coherencia debida, entre lo pedido por el accionante y lo resuelto por ellos.
En relación a la fundamentación
Bajo estos antecedentes y conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece que toda resolución judicial en el ámbito penal, debe estar debidamente fundamentada, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; asimismo esta exigencia de fundamentación se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; siendo imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas, expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios.
En tal sentido, de la contrastación precedentemente realizada en el punto de la congruencia, se puede advertir que todos los agravios expresados por los accionantes e identificados por este Tribunal, fueron absueltos de manera fundamentada y motivada, expresando las razones que justificaron su decisión, a tal efecto con respecto al primer agravio, se advierte que los accionantes introdujeron reclamos concernientes a la falta de fundamentación del Auto de 7 de febrero de 2018, que dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, sobre la duda razonable respecto de la probabilidad de autoría, realizando observaciones y cuestionamientos a la decisión asumida por la a quo, señalando que lo mismo también fue reclamado en la audiencia de cesación de la detención preventiva que fue rechazada, pretendiendo con ello la revisión de la Resolución primigenia de medidas cautelares que no fue objeto de apelación; sin embargo a ello, el Tribunal de alzada de acuerdo a lo descrito en el Auto de Vista cuestionado, explicó que dicha solicitud de un nuevo examen de la anterior audiencia considerado por los accionantes como un nuevo elemento, no podía ser aceptado como tal, ya que al margen de que la primera resolución no fue impugnada, esta menos tiene vinculación directa para los fines de las medidas cautelares que tienen carácter provisional, indicándole que equivocaron el conducto regular ya que no corresponde asimilar que se trate de un nuevo elemento que pueda ser analizado en una audiencia de cesación la detención preventiva, porque lo requerido para esta solicitud es la carga argumentativa vinculada a nuevos elementos.
Asimismo, el Tribunal de alzada antes de considerar los agravios y responderlos, realizó algunas precisiones, que servirían de sustento legal a objeto de emitir su decisión con respecto a los mismos, sobre todo a aquellos relacionados a los riesgos procesales, señalando que se debe partir de la analogía que se hace en relación al art. 235.1 y 2 del CPP, cuando concurran los supuestos que fundan al numeral 1 también con cierto automatismo del 2 del citado artículo y norma penal, por lo que, no necesariamente los riesgos procesales pueden ser independientes los unos de los otros sino que están vinculados, lo mismo ocurre también con el art. 234.10 y 235.2 del CPP; y que tanto la jurisdicción ordinaria como la constitucional, le permiten al juzgador apartarse de sus propios precedentes u actos emitidos en cualquier tipo de circunstancia bajo una debida fundamentación.
Bajo ese contexto, en relación al segundo agravio, en el cual se denunció que se hubieran incorporado fundamentos que no estaban contemplados en la resolución que impuso su detención sobre denuncias de amedrentamientos y amenazas hacia las víctimas -constituidos en los padres de la víctima fallecida- de parte de los imputados, señalando que dichos argumentos fueron utilizados para acreditar el art. 235.2 y no así para el art. 234.10 de la norma penal referida; asimismo, refiere que presentaron nuevos elementos como certificaciones del REJAP, antecedentes policiales, que demuestran que nunca tuvieron un problema similar, no son reincidentes; las autoridades demandadas señalaron al respecto que el art. 234.10 está vinculado al art. 235.2 ambos del CPP, por lo que no es evidente que se esté considerando directamente a este último artículo; así también, los supuestos que fundaron la concurrencia del art. 234.10 vinculado al 235.2 de la referida norma, estaban referidos a la capacidad de influir y obstaculizar, suponiendo ello un peligro para la víctima y en virtud de que se tienen elementos que refieren a una serie de amenazas de parte de personas vinculadas a los imputados, señaló que por la regla de la sana crítica que es la experiencia, estos actos de amedrentamientos, la capacidad de movilizar o imponer un código de silencio en toda una comunidad y la existencia de varios participes, son aspectos que están vinculados a influir u obstaculizar, siendo circunstancias que se adecuan al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP; de ello se tiene que las autoridades demandadas expresaron los motivos de hecho y de derecho respecto de este agravio, explicando que en base a la valoración de las circunstancias descritas precedentemente llegaron a concluir que los imputados si se constituían en peligro para las víctimas.
En cuanto al tercer agravio relacionado con el art. 235.2 del CPP, de igual forma las autoridades demandadas, identificaron y absolvieron el mismo indicando que este riesgo procesal no fue impugnado por lo que no podía ser objeto de consideración, lo cual se evidencia de su lectura cuando refiere que al haberse sostenido que existen pluralidad de imputados no sería fácil desvirtuar ese riego procesal, correspondiendo aplicar el principio pro homine y los arts. 7 y 221 del CPP, en la medida que menos le perjudique al imputado, denotando ello más una solicitud, que un reclamo; por lo que, también en este tercer agravio los Vocales demandados explicaron con claridad las razones por las que no podían considerarlo.
De lo expuesto, se tiene que el Tribunal de apelación al emitir la resolución cuestionada, identificó los agravios planteados por los apelantes, absolviendo los mismos, de manera fundamentada y motivada, explicando las razones que le llevó a asumir dicha determinación, así se puede advertir de la contrastación realizada en los puntos precedentes.
Dentro de ese contexto, del análisis del presente caso se establece que el Auto impugnado por los hoy accionantes corresponde al rechazo de una solicitud de cesación de la detención preventiva, cuyos fundamentos versarían sobre la acreditación de nuevos elementos que vayan a desvirtuar los riesgos procesales vigentes a partir de la primera resolución; empero, los accionantes vincularon sus reclamos a las supuestas omisiones incurridas por la Jueza inferior en el Auto de 7 de febrero de 2018, que dispuso su detención preventiva; consiguientemente, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional cuando se deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP, debe analizarse primero cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y segundo cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra, siendo estos nuevos elementos que el Juez debe valorar, consecuentemente, corresponde denegar la tutela.
Finalmente, en relación al principio de legalidad también denunciado por los accionantes; toda vez que, la presente acción tutelar está diseñada para precautelar derechos y garantías constitucionales y no así principios de forma independiente, sino cuando se haya establecido su vinculación a un derecho y debidamente justificado, además que se encuentre dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar, lo que no ocurrió en el caso de análisis; razón por la cual al respecto corresponde denegar la tutela.
Consiguientemente el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 03/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 142 a 146, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA