SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2018-S1
Fecha: 31-Ago-2018
a)
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron su memorial de acción de libertad, y ampliando la misma señalaron lo siguiente: a) La Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí, no dio cumplimiento a los requisitos para disponer la detención preventiva, previstos en los arts. 234 y 235 en relación al art. 233.1 todos del CPP; es decir, que debió cumplir los dos presupuestos, primero que debe existir suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho delictivo, para lo cual correspondía acreditar la existencia del hecho antijurídico y segundo la probable participación del mismo, y cual el resultado del hecho antijurídico, como en el presente caso la muerte de una persona, sobre este segundo elemento la Jueza a quo no realizó la valoración fáctica ni jurídica, tampoco existe fundamentos de hecho ni de derecho, simplemente realizó una relación de documentos, señalando que existe un muestrario fotográfico y el certificado médico forense, este último no es claro; existen dudas en relación a la causa del fallecimiento que la propia Jueza inferior no pudo establecer; b) Para establecer la responsabilidad de los imputados han utilizado medios de prueba prohibidos, concernientes a las declaraciones de los implicados, mismas que prestaron en un primer momento en calidad de testigos y posteriormente en calidad de imputados y se los ha utilizado en su contra, por lo que el elemento sustancial no fue acreditado en este caso; lamentablemente los imputados ahora accionantes no tuvieron una buena defensa técnica para reclamar estos aspectos, ya que lo que correspondía efectivamente era la apelación incidental; c) La autoridad judicial en audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva de 23 de febrero de 2018, rechazó la misma, señalando que el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que los actos procesales precluyen, por lo que no podía hacer esas valoraciones y quien debía reparar esos agravios eran los Vocales al resolver el recurso de apelación; empero, éstos también equivocaron el camino; señalan que, la base jurídica de la solicitud es el art. 239.1 del CPP, norma que establece que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, en este caso las autoridades demandadas establecen que la carga de la prueba la tiene el solicitante y al no haber presentado nuevos elementos no tenía nada que valorarse, efectivamente no se presentó ningún elemento pero si presentamos sentencias constitucionales que establecen la posibilidad de revisión en base al art. 250 con relación al art. 54.1 y 2 del CPP; d) La Jueza en relación a los “señores Leandro”, señaló que sigue latente el riesgo procesal del art. 234.10 de la citada norma, respecto al peligro para las víctimas constituidos en los padres del fallecido; empero, no describió conforme lo exige la norma de forma fáctica y jurídica, porqué se constituirían en un peligro para ellos, por lo que su argumento carece de fundamento ya que no la respalda en posiciones jurídicas o en presupuestos que tengan validez; la concurrencia del art. 234.10 del CPP debe estar debidamente acreditada, tal cual lo establece la SCP 0056/2014 de 3 de enero, que desarrolla el concepto de peligro, sobre que es un estatus, un estado de que pueda ocurrir algo y el concepto de efectivo, debe relacionarse con la conducta de los imputados, estableciendo los elementos subjetivos que hagan ver que éstos ciudadanos hayan cometido un delito anterior y para desvirtuar eso se presentó informe de antecedentes penales del REJAP, antecedentes policiales, demostrando que los imputados no tienen estos antecedentes; e) La situación de que el padre de la víctima en audiencia manifestó que sufría de amenazas y de amedrentamientos de parte de la comunidad y que inclusive algunas autoridades hubieran advertido tal extremo, son argumentos nuevos que no fueron considerados en la resolución que impuso medidas cautelares, ya que, la Jueza sólo señaló con respecto a sus personas que estaba latente el peligro para las víctimas constituidos en los padres de la víctima fallecida y no así sobre lo supuestamente vertido en audiencia, además que no especificó cuál de los imputados estaría ejerciendo dichas amenazas generalizando a todos con el mismo fundamento; f) No hubo ningún elemento de prueba constituido por la Jueza cautelar ni por los Vocales, para sustentar el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP; por lo que, otro derecho que les fue vulnerado es la congruencia que en su caso se dio a raíz del apartamiento del Auto de imposición de medidas cautelares, fundamentos que están prohibidos por la norma procesal; g) El sistema garantista prohíbe empeorar la situación procesal del imputado, introduciendo nuevos elementos de juicio o elementos de convicción que no se tomaron en cuenta a momento de disponer la medida cautelar de detención preventiva; h) Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no puede revisar la actividad jurisdiccional de los tribunales ordinarios; empero, esa es la regla y la excepción señalada en la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, estableciendo que sí procede la tutela constitucional, si en esa labor interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar cosa juzgada; i) El debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, cuando se cumple con los dos presupuestos; es decir, cuando el acto ilegal tenga vinculación directa con la restricción del derecho a la libertad y el otro cuando exista absoluto estado de indefensión, “…en el presente caso debido a sus presupuestos no los hemos podido cumplir ha existido una aplicación irracional, ilegal a la privación de libertad de estos ciudadanos cuando no se ha establecido el nexo de causalidad en relación al elemento sustancial, menos aún respecto a los riesgos procesales conforme hemos demandado está ahí la acusación de indefensión…” (sic); y, j) El régimen de medidas cautelares implica que la autoridad jurisdiccional emita una resolución con fundamentación concreta e individualizada al tratarse de dos o más imputados para sustentar su posible autoría o participación del encausado los peligros procesales de fuga, obstaculización reincidencia deben estar debidamente demostrados, deben ser claros y de forma individual.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: 'Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial’
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 23
- el primero
- El segundo
- El tercer agravio relativo
- En relación a la fundamentación
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- CONFIRMAR en todo